STS, 19 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 8.058/94, interpuesto por la entidad "Editorial Labor, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada en 31 de Mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden Jurisdiccional número 208.262/90, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Setiembre de 1990, por la que se había desestimado, a su vez, cuatro resoluciones de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 4 de Abril de 1988, por las que se acordó que la recurrente reintegrara al Tesoro Público diversas cantidades percibidas por Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1980, 1981, 1982 y 1983.

Ha comparecido como parte recurrida en estas actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de Mayo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de EDITORIAL LABOR, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de septiembre de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Editorial Labor, S.A.", formuló recurso de casación. Preparado el mismo, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, basándolo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria y la Jurisprudencia que el Tribunal Supremo tiene establecida en relación al plazo de que dispone la Inspección de Aduanas para comprobar las liquidaciones de "Desgravación Fiscal a la Exportación", plazo que en contradicción con dicha jurisprudencia la sentencia de instancia fija en cinco años; en apoyo de su tesis, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1979, 12 de Julio de 1983, 19 de junio de 1984, 19 de Setiembre de 1986, 16 de Noviembre de 1987, 20 de Febrero, 29 de Abril, 13 de mayo y 31 de Octubre de 1988 y 11 de Agosto de 1989. Termina suplicando sentencia por la que, estimando el recurso de casación, revoque la recurrida y con estimación de la demanda anule por contrarios a Derecho los actos administrativos que se impugnan en los términos peticionados en el escrito de demanda.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando la inadmisibilidadparcial del mismo por razón de la cuantía, ya que en una sola de las reclamaciones acumuladas se supera el tope de los seis millones de pesetas que posibilita el acceso al recurso de casación; subsidiariamente se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la empresa recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que ha de resolverse es la de la posible inadmisibilidad parcial del recurso, por razón de la cuantía, planteada por la Abogacía del Estado.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuese la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

En este asunto la cuantía del recurso fue fijada en 17.656.034 pesetas por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la manifestación contenida en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de Setiembre de 1990, tiene su origen en cuatro resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 4 de Abril de 1988, por las que se eleva a Acuerdo las propuestas inspectoras deducidas en cuatro actas, en orden al reintegro al Tesoro Público de las sumas de 9.684.004, 4.684.395, 3.332.767 y 154.868 pesetas, percibidas por la recurrente por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de determinadas operaciones de exportación realizadas durante los ejercicios de 1980, 1981, 1982 y 1983.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el presente recurso de casación debe quedar restringido a resolver acerca del acto administrativo impugnado en su día por la cantidad de 9.684.004 pesetas, declarándose la inadmisibilidad del mismo con respecto a los otros tres actos también impugnados, cuya cuantía no supera los seis millones de pesetas que habilitan el acceso al recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión de fondo objeto de controversia en estos autos, ha sido ya expresamente resuelta por las Sentencias de esta Sala de 10 de Setiembre de 1986, 3 de Diciembre de 1987, 11 y 18 de Junio, 22 y 30 de Julio, 31 de Octubre de 1988, 12 y 26 de Diciembre de 1989, 22 de Abril y 3 de Octubre de 1994, 15 de Noviembre de 1995, 7 y 10 de Enero y 14 de Febrero de 1997, y 30 de Enero y 31 de Mayo de 1999, de acuerdo con la tesis mantenida por la parte recurrente, por lo que el presente recurso debe ser estimado.

TERCERO

El hecho de la exportación de libros, tema que ahora nos ocupa, origina una "liquidación provisional", en la cual aparece recogida o reflejada la correspondiente desgravación fiscal, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario; y la "liquidación definitiva" se produce como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada y, en todo caso, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas dentro de un marco temporal que se fué ensanchando gradualmente en el marco de poco mas de una década, pues, efectivamente, el Decreto 1439/1960, de 21 de Julio, lo fijó en seis meses a partir de la exportación, los Decretos 426/1963, de 28 de Febrero, y 2168/64, de 9 de Julio, señalaron como fecha límite la del 1 de Julio siguiente al año en que se efectuó la exportación, el Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, estableció, en su artículo 13, el plazo de dos años desde la fecha del devengo, y el Decreto 2062/1974, de 4 de julio, en su artículo 3, lo duplicó, ampliándolo a cuatro años.

Tales plazos son de "caducidad" y no admiten el mecanismo de la interrupción, a diferencia de cuanto ocurre con la prescripción extintiva; así pues, dentro de aquellos plazos la actuación inspectora carece de virtualidad por si misma para enervar el automatismo mediante el cual se produce la consolidación de las liquidaciones provisionales, para lo que resulta inexcusable un acto administrativo de signo contrario. Ahora bien, el cómputo, en cualquier caso, arranca de la fecha del devengo, expresión en cierto modo inexacta para un beneficio tributario, admisible en cuanto éste se conecte al auténtico devengo, sólo predicable del hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo. Y, por eso, en el supuesto de esta Desgravación fiscal, el momento determinante en el cual nace el derecho a percibirla, según dice con mayor precisión el artículo 5 del citado Decreto 1255/1970, es aquél en el cual se llevan a cabo las exportaciones y, en concreto, lafecha de embarque de la mercancía (vía marítima o aérea) o la salida del territorio nacional (vía terrestre); y las operaciones comerciales objeto último del presente proceso tuvieron efecto en el año 1980.

El artículo 31.1 de la Constitución reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una milenaria tradición jurídica, y, por ello, tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva. La configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad, asimismo recogido en el párrafo 1 del mismo artículo 31 de la Constitución.

En tal sentido, la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes; y, en efecto, su artículo 10 prevé que se regulen, en todo caso, por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (apartados b y c).

En esta dirección, las sentencias al principio reseñadas tienen establecida la siguiente doctrina legal:

"Si bien el Decreto 2062/1974 amplió el plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones desgravatorias provisionales desde dos hasta cuatro años, sin embargo una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha establecido que esa ampliación del plazo debió hacerse mediante un precepto con rango de ley formal, por lo que continua vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril".

"No es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, pues, precisamente, dicho plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad como aquí sucede, como así ha sido dejado sentado por la doctrina de esta Sala".

"Anulado el artículo 3 del Decreto 2062/1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación de dos a cuatro años, y reducido, por tanto a dos años el indicado plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse que, en el presente caso, determinaría la firmeza de todas las liquidaciones no comprobadas dentro de ese lapso temporal de dos años".

Como, en este caso, contrastadas las fechas de la exportación (o del devengo) con aquéllas en que se ha efectuado la comprobación administrativa, es obvio que habían transcurrido con exceso los dos años comentados, debe aplicarse, por tanto, forzosamente, la solución argumentada en el párrafo inmediato anterior, con la consecuente estimación del presente recurso casacional y la derivada anulación, como se pretendía en la demanda de instancia, del acto administrativo a que ha quedado restringido el presente recurso de casación, con el resultado de que las costas de instancia se adecuen a las reglas generales y de que, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfaga las suyas, a tenor de lo prescrito al efecto, en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declarar la indebida admisión, por razón de la cuantía, del recurso de casación en cuanto a tres resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 4 de Abril de 1988, confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Setiembre de 1990, que dispusieron el reintegro al Tesoro Público por la recurrente, de las cantidades de 4.684.395, 3. 332.767 y 154.868 pesetas, por las exportaciones realizadas en los años 1981, 1982 y 1983.

  2. - Que estimando el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Editorial Labor, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 208.262/90, la debemos casar y en su lugar, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Editorial Labor, S.A"., anulamos el acto liquidatorio objeto de controversia, por la cantidad de 9.684.004 pesetas, derivada de las exportaciones realizadas por la recurrente en el año 1980.Las costas de la instancia se adecuan a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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