ATS 158/2005, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2005
Fecha07 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 22 de abril de 2005, en los autos del Rollo de Sala 5/2003, dimanante del sumario 2/2003, del Juzgado de Instrucción número 3 de El Ejido, por la que se condena a Carlos María, como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella durante cinco años; y como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella durante plazo de tres años y al abono de una indemnización de 60.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178,179, 74 y 153, todos ellos del Código Penal ; como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por no expresarse en la sentencia de forma terminantemente los hechos que se consideran probados y por consignarse en ellos conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; como quinto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron ogbejo de acusación y defensa; como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como séptimo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.1º de la Constitución ; y como octavo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, procediendo para sostener el motivo a analizar la prueba practicada en el acto de la vista oral.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas - que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  2. En el caso que se sujeta a análisis, se comprueba que el Tribunal de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, a la que el Tribunal ha otorgado, en uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba, plena credibilidad, apreciándose su congruencia y solidez a lo largo de la tramitación del procedimiento. Además, el Tribunal estima que está respaldada por la declaración de la perito psicólogo que ratifico en el acto de la vista oral la pericial psicológica obrante a los folios 270 y siguientes y 367 y siguientes de las actuaciones y por la declaración testifical del hermano de la denunciante, que a veces pernoctaba en el domicilio de la pareja y que apreció la situación de violencia existente.

El recurrente apoya su argumentación en negar credibilidad a la víctima testigo, introduciendo así en esta vía de recurso extraordinario, una cuestión de hecho que excede de los márgenes legales del recurso de casación. El otorgamiento o la denegación de credibilidad a los testigos es facultad exclusiva del Tribunal de instancia. Este Tribunal no puede suplantar esa apreciación por la propia en una prueba que no se ha practicado en su presencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en autos que acreditan el error del juzgador.

  1. El recurrente estima que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración el informe emitido por la perito propuesta por la acusación particular, que censura estimando que carecía de imparcialidad. En definitiva, señala que ese informe se ha verificado por la propia víctima y que falta a la verdad al no haberse extendido durante los dos meses y medio que afirmó la perito en el acto de la vista oral y que no existe la ampliación del informe que se cita en la sentencia. Señala el recurrente además, como documentos, el informe pericial obrante a los folios 167 a 190 del sumario, en el que se afirma que la víctima no fue objeto de malos tratos ni físicos ni psíquicos ni de agresión sexual alguna, poniendo de manifiesto la características psicológicas la víctima. También cita los folios 1,2, 18,19, 22, 23, 24 y 25 referentes a las denuncias de la denunciante. Cita, por último, los folios 39 y 40, 134 y 135, y 44, 45, 47 y 48. A los folios 39 y 40, se acredita la apertura de una cuenta bancaria a nombre del hijo del recurrente para atender sus obligaciones inherentes a la patria potestad. A los folios 134 y 135, obra certificado de vida laboral del acusado que demuestra su dedicación al trabajo; a los folios 44 y 45 consta un contrato de compraventa del piso que tenía el denunciante y a los folios 47 y 48 el dinero con el que se quedó la víctima. Todo ello confirma a juicio del recurrente el móvil económico suficientemente importante para denunciar al acusado.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. De los profusa indicación de documentos que cita la parte recurrente, deben excluirse las referidos a los folios 1 a 25, que forman parte de las diligencias de atestado, que por su naturaleza puramente policial están exclusivamente destinados a orientar la investigación y que carecen, por ello, de la condición de documentos a efectos de sustentar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto de los documentos acreditativos de la apertura de una cuenta bancaria a nombre del hijo del recurrente, así como de certificado de vida laboral del acusado, del contrato de compraventa del piso y de los movimientos de saldos bancarios, debe señalarse que no entran en abierta contradicción con las apreciaciones del Tribunal de instancia. El contenido de los documentos citados no acredita por su propia literalidad que las apreciaciones del Tribunal de instancia sean contrarias a la lógica. Por otra parte, la motivación de índole económica que el recurrente aprecia en la conducta de la denunciante se fundamenta en pura especulación, sin contundencia suficiente para igualmente desvirtuar los razonamientos del Tribunal de instancia.

En lo que se refiere a las periciales propuestas, obrantes a los folios 170 a 178, derivadas del procedimiento 167 de 2001, sobre medidas cautelares previas sobre privación de régimen de visitas al padre instruido en el Juzgado número 1 de Guadix, la jurisprudencia de esta Sala viene excluyendo de la condición de documento a los efectos del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, los informes periciales por su naturaleza de prueba personal en cuya apreciación juega especial importancia la percepción directa e inmediata del órgano juzgador. Excepcionalmente, esta Sala los ha admitido como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes ( STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

No ocurre así en el presente caso. El Tribunal se apoyó en los informes periciales obrantes a los folios 270 a 293 del Instituto de Psicología Forense, ratificado en el acto de la vista oral. Por otra parte, las conclusiones del informe del psicólogo Rodolfo, en las que se basa el recurrente contienen simples valoraciones especulativas o probabilísticas pero no cuestiones de evidencia objetiva que el Tribunal haya desconocido arbitrariamente. No existe, por lo tanto, un único informe o varios convergentes en un único punto de carácter cientifico que haya sido desconocido por el Tribunal de instancia de forma arbitraria o inmotivada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega aplicación indebida de los artículos 178,179, 74, y 153 del Código Penal .

  1. El recurrente niega la existencia de violencia en las relaciones sexuales entre víctima y acusado, habida cuenta de que las relaciones sexuales son innegables al haber constituido pareja durante más de ocho años. En definitiva, el recurrente estima que los hechos probados no acreditan que las relaciones sexuales entre acusado y denunciante obedeciesen a violencia e intimidación ni que concurran los requisitos del tipo penal de malos tratos en el ámbito familiar.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. En el apartado segundo de los hechos declarados probados en la sentencia combatida, se relata cómo Carlos María, "con periódica frecuencia" exigía a la víctima el mantenimiento de relaciones sexuales, tanto anales, como vaginales, y bucales, a las que la mujer se negaba debido a la pérdida de afecto hacia su compañero sentimental por el deterioro de la relación; y que, no obstante lo anterior, el recurrente insistía en que tenía que complacerle y para tal efecto la llevaba a la fuerza hasta la cama y la penetraba valiéndose de su superioridad física, cogiéndola por los pelos, muñecas o brazos y que la denunciante accedía a los deseos del recurrente por temor a algún daño físico hacia ella o hacia su hijo.

La conducta descrita implica el acceso sexual contra la voluntad de la mujer, que accede a los deseos del recurrente por el miedo a que se le hiciera daño físico tanto a su propia persona como al hijo común, y el empleo de fuerza física suficiente como para vencer la resistencia de la mujer y obtener el acceso sexual. Por lo que se refiere al delito de violencia habitual, los Hechos Probados relatan como entre los años 1995 y 1996, y a resultas del deterioro de las relaciones en la pareja, el recurrente se dirigía con frecuencia a su pareja con expresiones como "puta" o que era un "inútil", que no servía para nada en la cama y otras expresiones injuriosas tendentes a disminuir la autoestima de la mujer, causándole un evidente menoscabo psicológico.

En definitivas, las conductas descritas en los Hechos Probados contienen los elementos propios de los delitos apreciados de agresión sexual y violencia habitual en el ámbito familiar.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, existir manifiesta contradicción en los mismos o consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. El recurrente cita como términos que determinan el fallo la frase obrante en los hechos probados que dice literalmente "exigiendo la práctica de estas relaciones a través de acceso vaginal como anal y bucal" y señala, además, como contradicción la afirmación en el hecho primero de la sentencia de que el acusado hacía advertencia "de que si dejaba el hogar familiar lo haría en una caja al igual que lo haría el niño" y que, al tiempo, en el referido período de tiempo se afirma que el procesado aplicó castigos físicos al hijo de ambos si bien con una intensidad que el Tribunal estimó que no eran de suficiente entidad como para constituir la comisión de delito y, sin embargo, en el hecho segundo de los declarados probados, se afirma que resulta probado que la mujer tenía miedo de que el acusado pudiera causarle algún daño físico a la mujer o a su hijo.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características: a) que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico; b) ha de ser gramatical y no conceptual; c) que sea manifiesta e insubsanable; d) que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes ( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperidad del motivo 851. 1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnicos-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  4. La expresión reflejada por el recurrente como predeterminante del fallo no está constituida por términos estrictamente jurídicos para cuya comprensión sea necesaria el conocimiento de conceptos propios de la ciencia jurídica. Se trata de expresiones comunes de naturaleza puramente descriptiva. Es distinto que su plasmación en los hechos probados permita suponer el fallo de la sentencia. No hay sustitución de la declaración de hechos probados por los conceptos propios del tipo penal aplicado.

En cuanto a la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados, se comprueba que los extremos que la parte recurrente cita no resultan contrapuestos in terminis. El hecho de que se estímase que los castigos físicos inferidos al hijo de acusado y denunciante no excediesen de simples correctivos y fuesen inhabituales, no excluye que la actitud intimidatoria y amenazante del acusado generase en la mujer un sentimiento de angustia y miedo a la posible realización del daño físico tanto hacia ella como hacia el menor.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo el recurrente alega amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Estima el recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en el quebrantamiento de forma señalado, al no haber dado respuesta a la prueba propuesta por la defensa ni a las consideraciones legales y jurídicas argumentadas por la misma. B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando", que contempla el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, se concluye la inexistencia del vicio de forma denunciado, que solamente se produce cuando injustificadamente el Tribunal omite dar respuesta a una de las pretensiones jurídicas debidamente instrumentalizadas por una de las partes en el momento procesal oportuno. La propia argumentación del recurrente permite apreciar que la ausencia que denuncia se refiere a la falta de valoración de la prueba de descargo aportada por el recurrente. El quebrantamiento de forma se produce cuando se desconocen las pretensiones de la parte, no cuando se omite hacer un pronunciamiento caso por caso de cada una de las alegaciones aducidas por una de las partes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber depuesto los peritos propuestos por las partes sobre los mismos hechos de forma conjunta.

  2. Según la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

  3. En el caso que nos ocupa, si bien es verdad que los peritos deberían, haber depuesto conjuntamente, de conformidad a lo que determina el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -lo que no fue invocado por la defensa del recurrente en el momento procesal correspondiente-, no lo es menos que tal irregularidad procesal no supuso menoscabo de las posibilidades de defensa del recurrente, que, en definitiva, pudo someter los informes depuestos a contradicción, y en ese mismso sentido lo recuerda la STS de 10 de enero de 2003, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional dem 31 de mayo de 1999, "el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no formal", por lo que "no basta la existencia de algún defecto o irregularidad procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega quebrantamiento del artículo 120.1º de la Constitución española, al haberse celebrado la vista oral en el presente caso a puerta cerrada a pesar de la posición de la defensa.

  1. El recurrente alega que la vista oral se celebró a puerta cerrada sin previa deliberación entre los magistrados y adoptando la resolución sin motivación alguna.

  2. No sólo el art. 120.1 CE, que ordena sean públicas las actuaciones judiciales, sino los arts.10 DUDH, 14.1 PIDC y P y 6º.1 CEDH, que proclaman al unísono el derecho de la persona, cuando se encuentra ante un tribunal, a que su causa sea oída públicamente, abonan la consideración del derecho a la publicidad de las sesiones del juicio oral, tempranamente reconocido en el art. 680 LECr, como derecho fundamental integrado en el que se denomina genéricamente derecho a un proceso con todas las garantías en el art. 24.2 CE . Lo que ocurre es que no se trata de un derecho absoluto e incondicionado. El art. 680 LECr prevé que el Presidente del Tribunal pueda mandar "que las sesiones -del juicio- se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia". Y en términos más detallados y extensos el art. 6º.1 CEDH autoriza se prohiba el acceso de la prensa y el público a la Sala de Audiencia durante el proceso cuando lo exijan determinadas circunstancias, entre las que se encuentra la necesidad de proteger la vida privada de las partes en el proceso ( STS de 5 de diciembre de 2002 ).

  3. En el caso presente, y según se desprende del acta de la vista oral, el Presidente de la Sala, previa consulta con los restantes miembros del Tribunal, accedió a la solicitud de la acusación particular solicitando, en atención a los hechos, la celebración de la vista a puerta cerrada. La defensa del acusado mostró su disconformidad y elevó protesta.

Si bien el principio general que rige en derecho procesal español es el de la oralidad y publicidad de las vistas orales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite la celebración a puerta cerrada cuando esa publicidad pudiera perjudicar intereses legítimos, objetos de esencial y primordial protección legal, como lo son la reputación de la víctima o la intimidad del menor, como acontece en el presente caso. No puede estimarse que la celebración a puerta cerrada de la vista fuese arbitraria e inmotivada.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 120.3º de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia combatida

  1. El recurrente estima que la sentencia combatida no está motivada, al no hacer un análisis completo de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, y no hacer mención de la testifical ni de la pericial psicológica propuesta por la defensa.

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos ( STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. La exigencia de motivación implica la necesidad de que la sentencia exprese los elementos de convicción o en su caso la ausencia de elementos que expliquen en línea lógica el pronunciamiento de forma que sea posible conocer su fundamento y el hilo conductor de los razonamientos que llevan al órgano juzgador a la conclusión del fallo. No es preciso que el órgano juzgador proceda al análisis meticuloso de todas y cada una de las alegaciones y postulaciones que las partes instrumenten en apoyo de su pretensión jurídica.

Como se ha señalado anteriormente, en el motivo primero, el Tribunal de instancia expresa los elementos de convicción que le sirven de fundamento a su pronunciamiento y los razonamientos y valoración jurídica de la calificación que le merecen los hechos.

Carecen, por tanto, de todo fundamento la alegación de falta de motivación de la sentencia combatida.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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