STS 2024/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8182
Número de Recurso461/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2024/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.461/01, interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Sumario núm. 2/99 del Juzgado de Instrucción de Llanes, que condenó al recurrente, como autor de un delito de agresión sexual con uso de armas a la pena de cuatro años de prisión, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de un año y seis meses de prisión, y por una falta de lesiones, a multa de un mes, con cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Nicolás Alvarez Real, como partes recurridas la Procuradora Dña.Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dña.Estela y el Procurador D.Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Dña.María Rosa y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Llanes incoó Sumario con el núm. 2/99 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos , como autor A) de un delito de agresión sexual con uso de arma, B) de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y C) de una falta de lesiones ya definidos sin circunstancias modificativas, a las penas por el delito A de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por el delito B de un año y seis meses de prisión, con igual accesoria que por el anterior, y por la falta de multa de un mes con cuota diaria de 1.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a María Rosa en 500.000 pesetas por daños morales y a Estela en 1.200.000 pesetas por daños morales y en 40.000 pesetas por lesiones, y al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Carlos , nacido el 7 de Agosto de 1.969, sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos: A) sobre las 7 horas de un día de fin de semana no determinado del mes de Julio de 1.998, en la AVENIDA000 de Llanes, abordó a María Rosa , de 23 años, que se dirigía a su domicilio, la agarró por un brazo y, exhibiéndole una navaja, la amenazó con matarla si se movía, diciéndole que solo quería "tocarle una teta", tras lo cual volvió a amenazarla de muerte y la manoseó el pecho, a la vez que la atraía hacia una furgoneta que, con la puerta lateral abierta, allí tenía estacionada, soltando finalmente a María Rosa , que escapó corriendo. B) sobre las 7,30 horas del día 4 de Abril de 1.999, en la AVENIDA000 de Llanes, abordó a Estela , de 21 años, a la que agarró por un brazo y amenazó de muerte si se movía o gritaba conminándola a que subiera a la furgoneta con la que repartía prensa y que tenía allí aparcada con la puerta lateral abierta, a la vez que le decía que "o subía a la furgoneta y dejaba que le echara un polvo o si no le mataba con una navaja" e intentaba arrastrarla hacia la furgoneta, oponiendo fuerte resistencia Estela , que se había agarrado a la verja de una finca, pese a lo cual Carlos la manoseó por el pecho y se masturbó ante ella, logrando finalmente Estela escapar ante la presencia de dos jóvenes que se acercaban. Como consecuencia de lo relatado, Estela sufrió varios hematomas, que curaron con la primera asistencia en 10 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 31 de enero de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 2.001, el Procurador D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en los arts. 847 y 849.1 LECr, en relación con los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, que se entiende transgredidos así como el principio procesal de publicidad con base en el art. 680 LECr. Segundo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 847 y 850.1º LECr, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba. Tercero, al amparo de los arts. 847 y 849.1 LECr, en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 847 y 849.1, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración de la presunción de inocencia. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 847 y 849.1, en relación con el art. 9.1 y 24 CE y arts. 179, 179, 180, 181 y 617 CP, en relación con el 741 LECr. Sexto, al amparo de lo dispuesto en los art. 847 y 849.2 LEcr, por error en la apreciación de la prueba. Séptimo, por infracción de ley, amparado en los arts. 847 y 849.1 LECr, en relación con los arts. 178 a 181 CP, 9 y 24 CE y 741 LECr. Octavo, por infracción de ley, con base en el art. 847 y 849.1 en relación con los arts. 24 y 120.3 CE. Indefensión y en relación con el art. 741 LECr.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo el día 6 de abril de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Estela , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso que, subsidiariamente impugnó.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo el día 27 de noviembre de 2.001, el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Dña. María Rosa , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso

  8. - Por Providencia de 23 de enero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en los arts. 847 y 849.1º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una transgresión del principio de publicidad establecido en el art. 24.2 CE y en el 680 LECr. El motivo no puede ser estimado. No sólo el art. 120.1 CE, que ordena sean públicas las actuaciones judiciales, sino los arts.10 DUDH, 14.1 PIDC y P y 6º.1 CEDH, que proclaman al unísono el derecho de la persona, cuando se encuentra ante un tribunal, a que su causa sea oída públicamente, abonan la consideración del derecho a la publicidad de las sesiones del juicio oral, tempranamente reconocido en el art. 680 LECr, como derecho fundamental integrado en el que se denomina genéricamente derecho a un proceso con todas las garantías en el art. 24.2 CE. Lo que ocurre es que no se trata de un derecho absoluto e incondicionado. El art. 680 LECr prevé que el Presidente del Tribunal pueda mandar "que las sesiones -del juicio- se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia". Y en términos más detallados y extensos el art. 6º.1 CEDH autoriza se prohiba el acceso de la prensa y el público a la Sala de Audiencia durante el proceso cuando lo exijan determinadas circunstancias, entre las que se encuentra la necesidad de proteger la vida privada de las partes en el proceso. La prohibición, sin embargo, supone una restricción o suspensión de un derecho fundamental que no puede ser acordada de plano y sin la debida motivación. Ya el art. 680 LECr establecía que la resolución de celebrar las sesiones del juicio oral a puerta cerrada debía adoptarse tras deliberación en secreto del Tribunal y consignarse en auto motivado, lo que tiene una perfecta coherencia con la doctrina constitucional, hoy vigente, según la cual toda restricción de un derecho fundamental exige una resolución judicial motivada. Entiende la parte recurrente que, en el caso que resolvemos en esta Sentencia, la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada se adoptó sin previa deliberación y sin motivación que pudiera ser conocida por las partes, pero ninguno de estos defectos se desprende del acta del juicio oral -concisa pero suficientemente expresiva- que la parte recurrente firmó al final del acto sin protesta ni reserva. En primer lugar, si el acuerdo de referencia compete al Presidente y en el acta consta que lo adoptó el Tribunal, ello no puede significar sino que aquél, previamente, consultó a los otros miembros de la Sala, no existiendo razón alguna para suponer que la consulta y deliberación no se hiciese en secreto, aunque los Magistrados no se retirasen de la Sala de audiencia, toda vez que hacerlo así es un uso tan factible como conocido por cuantos tienen una mediana experiencia del funcionamiento de los tribunales. Y en segundo lugar, la telegráfica referencia del acta a la "protección de los perjudicados" pone claramente de manifiesto que fue esta causa, prevista en nuestra ley procesal y en los tratados internacionales, la que se expuso de viva voz por el Tribunal como motivo legítimo de la decisión. Ciertamente no se dictó el preceptivo auto y ello no deja de ser una irregularidad procesal, pero ésta no tuvo la relevancia constitucional que le atribuye la parte recurrente puesto que, aun adoptada la medida fuera del marco formal de un auto, no careció de la imprescindible motivación que pudo ser oída por todos los presentes. Se rechaza, por las razones que quedan expuestas, el motivo primero del recurso.

  2. - En el motivo segundo y en el tercero se denuncia, como quebrantamiento de forma y como vulneración del derecho de defensa respectivamente, amparándose en los arts. 850.1º y 849.1º LECr, lo que la parte recurrente considera denegación indebida de una diligencia de prueba. Ninguno de los dos motivos puede ser estimado toda vez que la prueba denegada, propuesta por la representación del acusado en su escrito de defensa, era una pericial en que el perito tendría que informar sobre las características psicológicas de las dos ofendidas por los hechos enjuiciados. Con independencia de que la parte proponente no explicó las razones por las que podía interesar prueba tan anómala y de que, a mayor abundamiento, la denegación no fue protestada, era evidente su impertinencia pues no cabe someter al perjudicado por un delito a una prueba psicológica en busca -como ahora se ha aclarado en el recurso- de hipotéticas desviaciones de las que ningún atisbo se había percibido durante la instrucción de la causa, de suerte que intentar dicha diligencia, que obviamente las interesadas hubiesen podido no consentir, habría supuesto una intolerable - por injustificada- invasión de su intimidad personal. No se ha producido, en consecuencia, ni el quebrantamiento de forma ni la percusión del derecho de defensa que pretende la parte recurrente porque el indispensable presupuesto de una y otra infracción es que la prueba rechazada sea pertinente.

  3. - En el cuarto motivo, que también se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, en la Sentencia recurrida, del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El Tribunal de instancia dispuso, para llegar a la conclusión de que el acusado era efectivamente el autor de los hechos que se le imputaban, de una prueba directa -no indiciaria como se dice en este motivo-, de cargo, celebrada en el juicio oral de forma contradictoria y apreciada racionalmente según evidencian las consideraciones expuestas en el primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. Nos referimos, naturalmente, a las declaraciones de las víctimas cuya credibilidad y corroboración por otras pruebas -incluidas determinadas manifestaciones del propio acusado- han sido ampliamente razonadas por el Tribunal. El derecho a la presunción de inocencia, como tantas veces ha dicho la doctrina constitucional y de esta misma Sala, no ha desapoderado a los jueces de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas ante ellos, que les reconoce el art. 741 LECr, siempre que se celebren en el juicio oral con las garantías inherentes a dicho acto, tengan sentido de cargo, hayan sido obtenidas sin violación de derechos fundamentales y no sea irrazonable su valoración por el Tribunal. Como quiera que en el caso sometido hoy a nuestra censura son indudables tanto la existencia de una actividad probatoria como la concurrencia, en la misma, de los requisitos que acaban de ser sumariamente recordados, es claro que carece de fundamento la pretensión de que ha sido desconocido el derecho a la presunción de inocencia del acusado, así como también la de que esta Sala se subrogue en el lugar del Tribunal de instancia para valorar una prueba de carácter personal cuya práctica no ha presenciado. Todo lo cual no nos puede llevar sino al rechazo del cuarto motivo del recurso.

  4. - En el sexto motivo de casación, amparado formalmente en el art. 849.2º LECr, se denuncia un no concretado error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo es claramente rechazable porque ni está, como ya hemos adelantado, concretado el error que se atribuye al Tribunal de instancia ni se aduce -con equivocado convencimiento de que no es necesario- documento alguno obrante en autos que demuestre el error. Este motivo del recurso no es sino una invitación al Tribunal de casación a que, examinando los folios del sumario y las actas del juicio oral, revise en su conjunto la declaración de hechos probados. Es evidente que esta pretensión, por mucho que se invoque en su apoyo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 -es de suponer que su art. 14.5- y el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20-7-00, no puede ser acogida por la Sala por la sencilla razón de que no puede entenderse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que el Pacto y, mucho menos, el Dictamen a que se hace referencia hayan tenido el efecto, en la estructura de nuestro proceso penal, de convertir el recurso de casación en uno de apelación. El efecto de la ratificación del Pacto por el Estado Español y de su inserción en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art 10.2. CE ha sido el de flexibilizar de forma sustancial mediante una jurisprudencia progresiva el recurso de casación, hasta lograr que el mismo cumpla las exigencias básicas que se derivan del art. 14.5 del Pacto, no el de desapoderar a los jueces de instancia de la facultad, reconocida en el art. 741 LECr como ineludible consecuencia del principio de inmediación, de apreciar en conciencia las pruebas que se hayan celebrado en su presencia, ni el de atribuir esa facultad con plenitud de conocimiento al Tribunal de casación que no se encuentra en las mismas condiciones de inmediación en que aquéllos están. El carácter limitado del recurso de casación establecido en el art. 849.2º LECr sigue, pues, vigente con la modificación que operó en él la Ley 6/19885, de 27 de Marzo y las matizaciones que en su interpretación ha ido introduciendo la doctrina de esta Sala. Se rechaza, pues, el sexto motivo del recurso.

  5. - Habiendo quedado ya intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como consecuencia de la desestimación de los motivos de casación cuarto y sexto, es obligada la desestimación de los motivos quinto y séptimo en que, con base procesal en el art. 849.1º LECr, se denuncia, como indebida, la aplicación de las normas sustantivas penales que han conducido a la condena de los acusados. Es más, la desestimación de los motivos quinto y séptimo es también obligada consecuencia de su evidente inadmisibilidad a la luz de lo dispuesto en el art. 884.3º LECr, pues en los dos se incurre en una inaceptable falta de respeto a los hechos probados haciéndose alegaciones notoriamente contradictorias e incongruentes con los mismos. El fundamento de la impugnación deducida por la parte recurrente es siempre el mismo: su negativa valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral, ante el Tribunal de instancia, por las víctimas de los hechos que se enjuiciaban. A ello sólo debemos contestar que es el Tribunal de instancia el único que puede valorar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia -especialmente las que, por su índole personal dependen, en su apreciación, de la percepción inmediata de quien las presencia- porque esa facultad le está reconocida en el art. 741 LECr que, entre otros preceptos, la parte recurrente invoca y que, consiguientemente, aquellas alegaciones están por completo fuera de lugar en motivos de casación por corriente infracción de ley amparados en el art. 849.1 LECr. Se rechazan, en consecuencia, los motivos de casación quinto y séptimo.

  6. - Y la misma suerte debe correr, por último, el octavo motivo en que, al amparo del art. 849.1º LECr, parece se denuncian vulneraciones del art. 120.3 CE y -sin mayores especificaciones- del art. 24 de la misma Norma. La necesidad de rechazar este motivo se advierte tan pronto se lee, tras la invocación de los preceptos constitucionales con los que se pretende darle consistencia, que la infracción denunciada no es otra que la "valoración parcial e interesada" que ha hecho el Tribunal "a quo" de una prueba pericial celebrada en el juicio oral. Sin perjuicio de dar aquí por reproducido cuanto hemos dicho en esta fundamentación sobre cuál es la instancia a que incumbe apreciar las pruebas que se practican en el juicio y de dejar constancia de que, concretamente, la valoración de la pericial a que se refiere la recurrente nada tiene de irrazonable, parece inevitable recordar a quien autoriza el escrito de interposición del recurso el deber de meditar las expresiones que se van a utilizar en el ejercicio de la defensa, función que resulta tanto más noble cuanto con mayor ponderación y respeto a los tribunales se realiza. Por lo demás, difícilmente se entiende se pueda considerar infringido en la Sentencia recurrida el deber de motivar las resoluciones judiciales, que establece el art. 120.3 CE, tras una lectura medianamente atenta del fundamento de derecho primero de la impugnada. Con el terminante rechazo del octavo motivo del recurso, queda éste desestimado en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Sumario núm. 2/99 del Juzgado de Instrucción de Llanes, en que fue condenado, como autor de un delito de agresión sexual con uso de armas a la pena de cuatro años de prisión, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa a la pena de un año y seis meses de prisión, y por una falta de lesiones, a multa de un mes, con cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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