ATS 2498/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2498/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 28 de mayo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 8/2005, dimanante del procedimiento abreviado 34/2004, del Juzgado de Instrucción número uno de Cieza, por la que se condena a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al abono a Daniel de una indemnización de 4000 euros con los intereses legales correspondientes y a Carlos Jesús y a Luis María, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente y a indemnizar a Daniel en 350 euros con los intereses legales.

Los tres acusados fueron igualmente condenados al pago de las costas procesales por terceras partes.

SEGUNDO

La representación procesal común de Carlos Jesús, Luis María y Santiago, formula recurso de casación contra la sentencia dictada, alegando, como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 150 y 109 del Código Penal ; como tercer motivo infracción de ley (sic), al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y por incluirse en los hechos conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Fundamentan el motivo los recurrentes en que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sin otro respaldo probatorio que la exclusiva declaración de la víctima sin elementos que la corroboren.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. SSTS 175/2000, de 7 de febrero y 5-6-02 ).

    La doctrina reiterada de esta Sala (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

  3. El Tribunal de instancia se ha basado fundamentalmente para dictar Sentencia condenatoria en la declaración del lesionado Daniel, cuya declaración, que estimó esencialmente igual tanto en plenario como en fase sumario, mereció que se la otorgase credibilidad. El perjudicado reconoció plenamente a Santiago como la persona que le dió un puñetazo en el labio y a los otros dos coacusados como las personas que golpearon a puñetazos y patadas, a cuyas resultas se le produjeron contusiones.

    Además, la declaración del perjudicado se encuentra refrendada por los partes de sanidad en los que se describen unas lesiones en correspondencia lógica con las agresiones denunciadas, y por lo demás, no negadas por el propio Santiago . Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha asentado su pronunciamiento condenatorio en el otorgamiento de credibilidad a los testigos que depusieron en el acto de la vista oral en su presencia. Este Tribunal no puede sustituir el otorgamiento de credibilidad que el Tribunal de instancia hace, por ser facultad que le corresponde en exclusiva en base a los principios de inmediación y apreciación directa de la prueba.

    La censura casacional no puede llegar a aquellas alegaciones que implicarían la repetición de la prueba, en particular, la de naturaleza personal como la testifical y la de imputados y víctimas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 150 y 109 del Código Penal .

  1. Los recurrentes alegan que además de la inexistencia de prueba de cargo respecto a la agresión sufrida por Daniel, tampoco la hay para la acreditación de las lesiones y secuelas padecidas por este mismo, no costando en la documentación médica unida a autos la pérdida del incisivo superior izquierdo. En definitiva sostienen los recurrente que ni siquiera se acredita que la pérdida del incisivo fuera como consecuencia de la agresión y no anterior o posterior a la misma.

  2. Aunque los recurrentes plantean una cuestión de error de derecho, su argumentación vuelve nuevamente a incidir en un problema de presunción de inocencia.

    El Tribunal "a quo" estima acreditada la pérdida del incisivo superior izquierdo de la víctima a resultas de la agresión de Santiago, considerando que si no consta la pérdida en la documentación emitida por los Servicios Médicos que atendieron, en primera instancia, a la víctima, fue debido a la adopción de las medidas terapéuticas necesarias para el tratamiento de la herida en el pabellón auditivo igualmente producida a resultas de los hechos y cuya naturaleza precisaba una atención más inmediata que la pérdida del incisivo.

    A la hora de acreditar que la etiología de la pérdida del incisivo, que el Tribunal percibe por su propia percepción directa, se debe a la acción agresiva de Santiago, se basa el órgano juzgador en la declaración del lesionado a la que otorga plena credibilidad, estimando que existe una relación causa efecto absolutamente lógica entre el hecho que el lesionado declara y la pérdida de la pieza dentaria indicada.

    El Tribunal puede obtener la certeza de los hechos y de la consecuente pérdida de la pieza dentaria tanto a partir de declaraciones testificales, o incluso de la declaración de la víctima, como de los informes o certificados periciales correspondientes. La convicción del Tribunal puede obtenerse por cualquier medio lícito en derecho, sin que deba ceñirse a una oprueba previamente determinada o tasada.

    Todo lo expuesto conduce a la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Los recurrentes, como tercer motivo, alegan infracción de ley (sic),al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y por incluirse en ellos conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  3. Señalan los recurrentes que en el relato fáctico de la Sentencia, existe predeterminación del fallo al declararse como probados hechos que en los Fundamentos Jurídicos no se mencionan, existiendo, por lo tanto, contradicción entre lo que se declara probado y los Fundamentos de los que se sirve la Sala y sin que se haga mención en la sentencia de instancia a las alegaciones sostenidas por la defensa.

  4. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes. ( STS de 19 de enero de 2000 ).

    En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso Segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  5. La argumentación de los recurrentes no hace referencia a la existencia en los hechos probados de conceptos contradictorios o de conceptos jurídicos que sustituyan el fallo. La esencia impugnativa de los razonamientos de los recurrentes se basa en la disconformidad con los razonamientos del Tribunal de instancia, no en la existencia de contradicciones "in terminis" en el pronunciamiento fáctico de la Sentencia (que no se señalan en concreto) ni en la existencia de conceptos jurídicos (que tampoco se señalan en concreto) en los Hechos Probados que predeterminen el fallo.

    Por todo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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