STS, 24 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:353
Número de Recurso2709/1995
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2709/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 590/91 interpuesto por "Construcciones Cabisa S.A.", contra la Resolución del Ayuntamiento de Santurce , de fecha 18 de Enero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,.

Comparece como parte recurrida Construcciones Cabisa S.A., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Construcciones Cabisa S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso pidió, se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos o subsidiariamente los anule, por no ser exigible el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, sino la Tasa por la Intervención Municipal en el otorgamiento de Licencias y se condene en costas a la Administración.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Santurce, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución del la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 19 de Septiembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que, con estimación del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucila Canivell Chirapozu, en representación de la Mercantil Construcciones Cabisa S.A., contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurzi, de fecha 18 de Enero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, tambien objeto de impugnación en este recurso, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados. Son condena en las costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santurce preparó recurso de casaciónal amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992 , de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida Construcciones Cabisa S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santurce, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimando la demanda, en su dia interpuesta por Construcciones Cabisa S.A., declaró nulos de pleno derecho tanto la liquidación girada por el concepto de ICIO, como la resolución que la confirmó en reposición, esgrime un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción , en su versión de 1992, invocando la infracción de la Jurisprudencia que impide el tratamiento en via jurisdiccional de cuestiones nuevas, no suscitadas en via administrativa, citando, al efecto, las Sentencia de 25 de Junio de 1984 (Sala 4ª) 22 de Noviembre de 1985 (Sala 5ª) y 28 de Febrero de 1994 (Sala 3ª).

Alega la Corporación citada que la única cuestión abordada por la Sentencia no había sido alegada por el recurrente en la reposición instada ante el Ayuntamiento ni en la interposición ante la Sala y solo en la demanda es cuando plantea la nulidad de la liquidación por falta de intervención del órgano competente para su aprobación , con lo que, al no haber sido planteada tal cuestión ante la Administración, difícilmente pudo ser subsanado.

SEGUNDO

No puede admitirse la tesis sostenida por el Ayuntamiento aquí recurrente que parece partir de la errónea base de que se trata de la anulabilidad del acto administrativo y por lo tanto ser de aplicación al caso de autos la Jurisprudencia que se invoca infringida y que se refiere a esa clase de vicios del acto administrativo.

Por el contrario, como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1989, dictada sobre un caso similar, la nulidad de las actuaciones administrativas, al no haber sido aprobada la liquidación tributaria por acto administrativo, es cuestión de orden público procedimental que, incluso de oficio, es de obligado previo estudio para el Tribunal de Justicia, lo cual elimina ya la calificación de cuestión nueva.

Tambien en el caso de autos, como se pone acertadamente de manifiesto en la Sentencia recurrida, no aparece en el expediente administrativo que se haya producido la liquidación tributaria suscrita por el órgano competente de la Corporación Municipal, ni tampoco apareció al pedir la parte demandante que se completara el expediente en el trámite correspondientes; es mas, la misma Corporación demandada vino a reconocer la inexistencia jurídica del acto liquidatorio cuando, al contestar a la demanda, sostuvo que las liquidaciones las practica el "liquidador" por mandato del "interventor", en aplicación de la Ordenanza Fiscal y reputando "absurdo" mezclar a la Alcaldía en la autoria de la liquidación.

Pues bien, es precisamente esa Autoridad, es decir el Alcalde, la que personalmente o por formal delegación, puede aprobar aquella liquidación.

Ante una nulidad radical y absoluta. imposible de subsanación imposible, en este caso verdadera inexistencia del acto administrativo de liquidación, no cabía otra cosa a la Sala de instancia que declararlo así, una vez descubierto, cualquiera que fueran los iniciales motivos planteados por el contribuyente en via administrativa, pues sería absurdo que llegara a tener efecto alguno una actuación administrativa carente del soporte jurídico mas elemental, es mas un acto juridicamente comparable a la via de hecho.

TERCERO

habiendo de rechazarse el motivo casacional opuesto, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Santurce, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 590/91, con imposición de las costas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo cual como Secretario , certifico.

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