STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:5204
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 330/2014, interpuesto por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA S.L. (en lo sucesivo SERVIMAD MÁLAGA), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 963/2011 , relativo a liquidaciones en concepto de tarifas por servicios portuarios durante los años 1998 y 1999.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa SERVIMAD MÁLAGA, en el ejercicio de su actividad de consignataria de buques, abonó a la Autoridad Portuaria de Málaga, en los años 1998 y 1999, las siguientes cantidades:

--En el ejercicio 1998 , en concepto de tarifas por servicios portuarios T0, T1, T6, T7, T8 y T9, 755.069,36 euros.

--En el ejercicio 1999 , y por los mismos servicios portuarios, la cantidad de 854.341,52 euros.

Por consiguiente SERVIMAD MÁLAGA pagó a la Autoridad Portuaria de Málaga en concepto de tarifas por servicios portuarios durante los años 1998 y 1999, la cantidad total de 1.609.410,88 euros.

Las disposiciones administrativas con base en las cuales se dictaron las tarifas por servicios portuarios indicadas fueron las Órdenes Ministeriales de 19 de abril de 1995 , modificada por la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 ; y las Órdenes Ministeriales de 30 de julio de 1998 , modificadas por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 2000 .

SEGUNDO

SERVIMAD MÁLAGA interpuso, con fecha 2 de marzo de 2011 , ante el Ministro de Fomento un recurso de alzada per saltum, al amparo del artículo 107.3 de la LRJ y PAC, 30/1992, de 26 de noviembre, contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Málaga en concepto de tarifas por servicios portuarios, en el que instaba la nulidad de las tarifas aplicadas al haber sido dictadas al amparo de Órdenes Ministeriales que eran nulas de pleno derecho y, subsiguientemente, la devolución de las cantidades ingresadas por ese concepto con los intereses correspondientes.

TERCERO

Contra la desestimación presunta y ulterior resolución expresa de 27 de abril de 2012 del Ministerio de Fomento, que inadmitió a trámite el recurso de alzada, SERVIMAD MÁLAGA interpuso, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnado a la Sección Octava y resuelto en sentencia de 14 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Servicios Marítimos y Aduaneros Málaga S.L. contra la desestimación presunta y la resolución expresa posterior de 27 de abril de 2012 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de SERVIMAD MÁLAGA preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto ante esta Sala mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014.

Finalizada la sustanciación del recurso, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014, fijándose al efecto, a virtud de providencia de 5 de junio de 2015, el día 1 de diciembre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 20113, desestimatoria de la resolución denegatoria presunta y posteriormente expresa, de 27 de abril de 2012, del Ministerio de Fomento, en la que instaba la nulidad de las Tarifas por servicios portuarios, al haber sido dictadas al amparo de Órdenes Ministeriales nulas de pleno derecho, y subsiguiente devolución de las cantidades ingresadas más intereses. La reclamación está referida a liquidaciones practicadas durante los ejercicios 1998 y 1999 por la Autoridad Portuaria de Málaga por importe de total de 1.609.410,88 euros.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se centra, en síntesis, en la admisibilidad del recurso de alzada "per saltum" planteado ante el Ministro de Fomento y en la nulidad de las tarifas por servicios portuarios, por haber sido dictadas al amparo de unas Órdenes Ministeriales del Ministerio de Fomento que son nulas de pleno derecho.

En su Fundamento de Derecho Segundo dice la sentencia impugnada que el recurso administrativo del que trae causa este procedimiento se presentó "per saltum", al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", añadiendo que "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Este recurso "per saltum" o impugnación indirecta de disposiciones generales, consagrada en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , precepto que fue objeto de reforma por parte de la Ley 4/1999, pero que en este concreto aspecto persiste en su redacción originaria, sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso, ha de subrayarse que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.

Así, no puede extrañar que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 proclame que la declaración judicial de nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de base a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 .

Y en su Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recurrida recuerda el Fundamento del mismo ordinal de la sentencia de 14 de septiembre de 2005 dictada por la misma Sala y Sección en el recurso 154/2003 , que decía:

"...aunque no sea procedente inadmitir el recurso..., no cabe desconocer que el transcurso del tiempo influye sobre el ejercicio del derecho a la devolución de lo ya ingresado; de modo que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar lo indebidamente abonado. Ello nos remite a la aplicación al caso del instituto de la prescripción, habida cuenta de que la pretensión de la actora abarca no solo la anulación de las liquidaciones sino además la devolución de lo ya ingresado.

De los datos a que se refiere el recurso resulta claro en primer lugar que existen liquidaciones que fueron practicadas y abonadas durante los años 1995, 1996 y 1997 y también resulta patente que el recurso en vía administrativa fue presentado en 22 de marzo de 2001 transcurrido el plazo de cuatro años, desde que fueron practicadas las liquidaciones.

Esto es, en otras palabras, la existencia de actos firmes y consentidos puede desbrozar el camino al instituto de la prescripción, con efectos desfavorables para la pretensión de la actora".

Con base en esa argumentación, la sentencia aquí recurrida decía en su Fundamento Cuarto :

Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas Portuarias --toda vez que integran prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados-- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 1998 y 1999.

En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 2 de marzo de 2011, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que una inadmisión en vía administrativa habría de estar plenamente justificada, que en este supuesto se solapa en la desestimación presunta y posterior resolución expresa que ahora se confirman, dado que el recurso administrativo se formula "transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro años", conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto ("Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda"), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito.

En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, pues, según lo razonado, tanto la desestimación presunta como la ulterior resolución expresa combatidas han operado conforme a Derecho.

TERCERO

SERVIMAD MÁLAGA invocó tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como "de la jurisprudencia dictada sobre esta materia".

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto la infracción de los artículos 107.3 de la Ley 30/1992 y 64 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero).

  3. ) La última queja del recurso se centra en la infracción de los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que declaró nulas de pleno derecho las órdenes ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del mandato contenido en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre).

El planteamiento de este recurso es idéntico al suscitado frente a sentencias de igual contenido y con la misma fundamentación en los recursos de casación 4081/2012 , 2481/2013 y 1255/2014 , desestimados en sentencias de 10 de noviembre de 2014 , 26 de marzo de 2015 y 4 de mayo de 2015 respectivamente. Bastará, por tanto, con reiterar aquí, con las debidas adaptaciones, la motivación de la primera de las dos sentencias citadas para justificar igual desenlace desestimatorio en el actual caso.

CUARTO

1. En el primer motivo de casación , la recurrente relata que las tarifas por servicios portuarios recurridas fueron notificadas como simples facturas, sin expresión de los elementos esenciales para cuantificar el tributo, de los recursos que contra las mismas podían interponerse, órgano ante el que debían plantearse y plazo para hacerlo. Entiende, sin embargo, que en cuanto auténticos tributos estaban sujetas a los requisitos de notificación previstos en los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963. Por lo tanto, a efectos del cómputo de los plazos que establece la ley para su impugnación, resultaban de aplicación a las mismas las consecuencias que para las notificaciones defectuosas prevén los artículos 58.3 de la primera Ley citada y 125 de la segunda, de modo que la notificación no habría de surtir efecto hasta que el interesado realizase actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance del acto incorrectamente notificado.

Así las cosas, entiende que la notificación en este caso no produjo efectos hasta la fecha en que interpuso los recursos de alzada impropios. No obstante, la Sala de instancia desestima el argumento razonando que conocía cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas y que, por tanto, cuando interpuso los recursos de alzada per saltum las liquidaciones eran ya firmes y consentidas.

A su entender, esta interpretación infringe los preceptos en que sustenta este motivo del recurso, pues el pago no constituye una actuación que implique conocer per se el contenido y el alcance de los actos objeto de notificación, en el sentido de los referidos artículos, ni supone otorgar consentimiento o firmeza a dichos actos. Una cosa -dice-- es atender el pago de unas liquidaciones y otra muy distinta tener conciencia, cuando se efectúa dicho ingreso, de que tales liquidaciones notificadas como simples facturas son en realidad prestaciones patrimoniales de carácter público respecto de las que cabe exigir todos los requisitos y garantías inherentes a los actos de naturaleza tributaria.

Invoca numerosas sentencias dictadas por esta Sala el 5 de julio de 2006 (casaciones 6700/2000 , 4699/2001 , 3308/2002 y 7331/2001 ) y el 21 de diciembre de 2006 (casaciones 7945/2002 , 6097/2002 , 6582/2000 , 5507/2001 , 3644/2001 , 6362/2002 , 5261/2000 , 4712/2001 , 3965/2001 y 7361/02 ).

  1. Este primer motivo de casación, constituye el núcleo de la queja que frente a la sentencia impugnada, expresa SERVIMAD MÁLAGA. En criterio de la recurrente, la sentencia infringe los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria en cuanto sostiene que conoció cabalmente el contenido del acto desde que ingresó el importe de las liquidaciones en las arcas públicas, ya que las liquidaciones notificadas (en realidad simples cartas de comunicación) carecían de los elementos esenciales para cuantificar el tributo y no contaba con la pertinente instrucción sobre los recursos que cabían contra ellas. Siendo así, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los actos de notificación no produjeron efectos hasta que se dio por notificada mediante la interposición de los recursos de alzada impropios, que por lo tanto no debieron ser declarados extemporáneos.

No está de más recordar la sentencia de 4 de mayo de 2015 y con ella que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.

Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación el 8 de junio de 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días 30 de noviembre de 2010 (rec. ordinario 260/2007) y 7 de diciembre de 2010 (rec. ordinario 258/2007), desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997).

Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, SERVIMAD MÁLAGA intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T-3, la interposición en (2011) de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años (1998 y 1999), pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que la propia SERVIMAD MÁLAGA admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de (Málaga) en concepto de tarifas portuarias durante los años 1998 y 1999, acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum, fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El primer motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO

1. En el segundo motivo de casación la recurrente recuerda que en el escrito de conclusiones sostuvo que no procedía aplicar el plazo de prescripción de cuatro años fijados en el artículo 64 de la Ley General Tributaria porque no había ejercitado en ningún momento una acción de devolución de ingresos indebidos. Frente a ello, la sentencia impugnada razona que realmente promovió la devolución de lo ingresado en los ejercicios 1998 y 1999 y que, por consiguiente, solicitada la referida devolución en fecha 2 de marzo de 2011 (en que interpuso los recursos de alzada impropios) la acción había prescrito sobradamente.

A juicio de la recurrente, esta forma de motivar su decisión vulnera frontalmente los preceptos que invoca en este motivo, pues, como se desprende del contenido de los distintos recursos de alzada, no ejercitó una acción de devolución de ingresos indebidos. Se limitó a recurrir unas tarifas portuarias que no son conformes a derecho porque fueron dictadas al amparo de unas órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. Cuestión distinta, que no cabe confundir con la devolución de ingresos indebidos, es que la nulidad de las tarifas portuarias lleve consigo la obligación de restituir el importe de las liquidaciones, más los correspondientes intereses, obligación de restitución que no es más que una consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de las tarifas. Ahora bien, una cosa es impugnar unas liquidaciones cuya nulidad lleva aparejada la restitución de las cantidades ingresadas y otra muy distinta instar un procedimiento de ingresos indebidos, sujeto al plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria . Por ello, resulta improcedente invocar ese plazo de prescripción cuando lo que se está dirimiendo es la impugnación de unas tarifas por servicios portuarios, que considera nulas de pleno derecho como consecuencia de la nulidad radical e insubsanable de las órdenes ministeriales a cuyo amparo se dictaron.

  1. Como hemos dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2015 , ante razonamiento similar, no le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los obiter dicta, no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 ( casa. 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 ( casa. 3283/08 FJ 3 º) y 24 de junio de 2013 (casa. 33/12 , FJ 2º), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 ( casa. 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 ( casa. 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 ( casa. 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo.

En cualquier caso, lo que dice la sentencia es que ha prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, por lo que es indiferente la nulidad de la tarifa girada, careciendo, entonces, el recurso de cualquier efecto útil, lo que es plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 301992. En caso contrario, nos encontraríamos con la apertura sine die de los plazos de recurso, conclusión contraria a la más elemental seguridad jurídica. Y, lo que es absurdo, colocaría a la recurrente en una posición privilegiada frente a quienes en iguales circunstancias ejercieron la acción de responsabilidad patrimonial, que debe entenderse como última posibilidad de reclamación contra las tarifas.

SEXTO

1. En el tercer motivo de casación la recurrente expone que las órdenes ministeriales que dieron cobertura a las liquidaciones que trataba de impugnar eran nulas de pleno derecho por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria. Así lo han declarado numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, la sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, confirmando tácitamente la legalidad de las citadas órdenes ministeriales e infringiendo los preceptos que encabezan el enunciado de este motivo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de los recursos de alzada per saltum interpuestos y que, como consecuencia, previa declaración de nulidad de las órdenes ministeriales referidas, declare asimismo nulas las liquidaciones de tarifas por servicios portuarios giradas por la Autoridad Portuaria de Málaga durante los ejercicios 1998 y 1999, reconociendo su derecho a obtener la restitución de las cantidades ingresadas (1.609.410,88 euros), con sus correspondientes intereses.

  1. El planteamiento de este tercer motivo de casación no responde a la realidad. El hecho de que la Sala de instancia haya confirmado la decisión administrativa de no admitir a trámite el recurso de alzada per saltum intentado frente a las liquidaciones de la tarifa portuaria de los ejercicios 1998 a 1999 no implica que los jueces a quo hayan confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que les dieron cobertura, contradiciendo los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la nulidad de las mismas. La sentencia de instancia no contiene ningún juicio, ni expreso ni implícito, sobre la conformidad a derecho de las expresadas órdenes ministeriales, tan sólo se limita a confirmar, por las razones que expresa en el (Segundo) Fundamento Jurídico y que nada tienen que ver con la legalidad de dichas disposiciones de carácter general, la decisión administrativa de rechazar a límine por extemporáneos los recursos de alzada impropios instado por SERVIMAD MÁLAGA.

El recurso per saltum empleado no dejaba de ser un fraude procesal, ya que se reclamaba el 2 de marzo de 2011 del Ministro de Fomento la nulidad de las Órdenes de 30 de julio de 1998, lo que carecía de sentido, porque tales disposiciones ya habían sido anuladas por la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2000 .

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la entidad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad del debate suscitado en esta casación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 330/2014 instado por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA S.L. (SERVIMAD MÁLAGA), contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 963/2011 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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