STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:5193
Número de Recurso1969/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1969/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de"Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L." (SERVIMAD VALENCIA), contra la sentencia, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 193/2011, en el que se impugnaba la desestimación presunta y posterior desestimación por resolución expresa, de 22 de septiembre de 2011, del Ministerio de Fomento de la solicitud de nulidad de Tarifas por servicios portuarios, así como la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto con los correspondientes intereses. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por le Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 193/2011, seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por " SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L " contra la desestimación presunta y la resolución expresa posterior de 22 de septiembre de 2011 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO .- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de"Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de junio de 2013, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y: "(i) Declare no conforme a derecho y anule la desestimación del recurso de alzada per saltum interpuesto por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L. y, (ii) como consecuencia de ello, y previa declaración de nulidad de las Órdenes Ministeriales referidas, declare, asimismo, nulas las liquidaciones de tarifas por servicios portuarios giradas por la Autoridad Portuaria de Valencia a SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L. durante los ejercicios 1997 a 2003, reconociendo el derecho a mi mandante [recurrente] a obtener la restitución de las cantidades ingresadas (8.483.389,79 euros), con sus correspondientes intereses desde la fecha del ingreso hasta el momento de la ordenación de pago".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 9 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o, en su defecto y subsidiariamente, su desestimación al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la mercantil recurrente por importe de 50.000 euros.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 1 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida advierte que "El recurso administrativo del que trae causa este procedimiento se presentó "per saltum", al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", añadiendo que "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición».

Este recurso "per saltum" o impugnación indirecta de disposiciones generales, consagrada, como queda dicho, en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 [...], sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso, con la mejor dogmática, ha de subrayarse que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.

Así, y ello es relevante para mejor abordar la presente «Litis», no puede extrañar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 proclame, con claridad meridiana, que la declaración judicial de la nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de base a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 ".

La propia sentencia cita otra anterior de la propia Sala y Sección, de fecha 14 de septiembre de 2005 (rec. 154/2003), que, en su fundamento de derecho tercero se expresaba en los siguientes términos: "Ahora bien aunque no sea procedente inadmitir el recurso por las razones señaladas en el precedente fundamento no cabe desconocer que el transcurso del tiempo influye sobre el ejercicio del derecho a la devolución de lo ya ingresado; de modo que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de reclamar lo indebidamente abonado. Ello nos remite a la aplicación al caso del instituto de la prescripción, habida cuenta de que la pretensión de la actora abarca no solo la anulación de las liquidaciones sino además la devolución de lo ya ingresado.

De los datos a que se refiere el recurso resulta claro en primer lugar que existen liquidaciones fueron practicadas y abonadas durante los años 1995, 1996 y 1997 y también resulta patente que el recurso en vía administrativa fue presentado en 22 de Marzo de 2001 transcurrido el plazo de cuatro años, desde que fueron practicadas las liquidaciones."

En su fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia declara:" Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas Portuarias -toda vez integran, como es sobradamente sabido, prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 97 a 2003.

En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 6 de julio de 2010, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que una inadmisión en vía administrativa habría de estar plenamente justificada, que en este supuesto se solapa en la desestimación presunta y posterior resolución expresa que ahora se confirman, dado que el recurso administrativo se formula "transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro años", conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto ("Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda"), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito.

En suma, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, pues, según lo razonado, tanto la desestimación presunta como la ulterior resolución expresa combatidas han operado conforme a Derecho".

SEGUNDO .- El recurso de casación se fundamenta en tres motivos formulados al amparo del artículo 81.1.d), por infracción del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC).

En el segundo se señala como precepto infringido el artículo 107.3 LRJ y PAC y 64 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 (LGT/1963 ), tras la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC).

Y, finalmente, en el tercero, se considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 31.3 y 133 de la Constitución (CE ), y la jurisprudencia que declara nulas de pleno derecho las Órdenes Ministeriales dictadas en cumplimiento y desarrollo del artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , tanto en su redacción original como en la dada por la Ley 62/1997, de 26 de noviembre.

Ahora bien, con carácter previo a un eventual examen particularizado de dichos motivos de casación, es necesario que nos pronunciemos sobre la inadmisión del recurso que propugna, como primera solicitud, el Abogado del Estado.

TERCERO .- Señala el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible por "su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ], por cuanto él como el recurso 193/2011 tropiezan con la cosa juzgada material".

En síntesis, señala el representante de la Administración General del Estado que "en el año 2007, Servimad Valencia Huelva interpuso siete recursos ante Excma. Sala reclamando la devolución de las tarifas portuarias abonadas durante los ejercicios 1997 a 2003 [...]" y todos esos recursos fueron desestimados por sentencias de esta Sala (Sección Sexta), en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de la Sala en sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec. 22/2007 ).

Según su tesis, no puede discutirse la apreciación, en el caso de autos, de la cosa juzgada material porque la pretensión en él ejercitada es la misma que se ejercitó en los siete recursos interpuestos en 2007: la devolución de las cantidades ingresadas por tarifas portuarias en los años 1997-2003. En el primer caso, por consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70, 1 y 2, de la Ley de Puertos ; y, en éste, por consecuencia de la declaración de nulidad de las Órdenes Ministeriales. Por tanto, según el Abogado del Estado, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impide que esta Sala, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, pueda desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas en diez sentencias que han adquirido firmeza. Por ello, "el recurso 193/2011 [ha de entenderse que se refiere al número de recurso de la instancia, recurso de casación 1996/2013] debió ser inadmitido tanto por ser contrario a la buena fe ( art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) como por entrañar un paladino fraude procesal ( art. 11.2 de la misma Ley . Es pura y simple mala fe que, tras la sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2008 , quien tenía pendientes ante esa Excma. Sala siete recursos, con idéntica pretensión, se permitiera solicitar el día 6 de julio de 2010, al Ministerio de Fomento la anulación de las liquidaciones por tarifas portuarias giradas durante 1997 a 2003 y la devolución de las cantidades ingresadas".

La solicitud de inadmisión del recurso de casado instada, en los términos expuestos, por el Abogado del Estado no puede ser acogida por las siguientes razones.

En primer lugar, como ha reiterado la Sala, en el trámite de personación, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto. Y, específicamente, la carencia manifiesta de fundamento, por su relación con el fondo de las cuestiones que se plantean en los recursos de casación, es una de las causas de inadmisión que corresponde no solo apreciar sino, incluso, plantear al Tribunal. Y, una vez decidida la admisión a trámite del recurso, parece más apropiado a su naturaleza que la existencia o no de fundamento del recurso se determine analizando la procedencia o no de los motivos, determinando, en su caso, su rechazo la desestimación del recurso.

En segundo término, en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (rec. de cas. 2481/2013), ante similar igual alegación del Abogado del Estado, señalamos que no era posible aceptar la inadmisión porque en el proceso contencioso-administrativo existe un elemento específico identificador de la cosa juzgada, que es el disposición, el acto, la actuación o la inactividad de la Administración objeto de la sentencia, siendo lo cierto que en el presente caso se refiere a una actuación diferente de la que se enjuició en las resoluciones firmes anteriores.

Finalmente, la causa petendi en los procesos en que recayeron las sentencias anteriores invocadas por el Abogado del Estado es diferente de la que sustenta el presente recurso. En aquellos se trataba de una reclamación por responsabilidad patrimonial del estado legislador por los perjuicios derivados del pago de tarifas portuarias liquidadas al amparo de normas que han sido declaradas inconstitucionales y nulas, siendo preciso acreditar la existencia de un daño real y efectivo. Y en éste se plantea la anulación de las tarifas y la devolución de lo indebidamente pagado, para lo que se alega la inexistencia de una norma legal que ampare la liquidación de las tarifas, no existiendo, en puridad, una obligación legal de pago de las mismas y que por ello procede la devolución de su importe.

CUARTO .- Sin embargo, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, siguiendo la doctrina establecida en nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2014 (rec. de cas. 4081/2012 ) y de 26 de marzo de 2015 , antes citada (rec. de cas. 2481/2013), que resolvieron recursos similares al presente, relativos todos a la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad de los recursos de alzada "per saltum", al amparo del artículo 107.3 LRJ y PAC, frente a las liquidaciones giradas por el concepto de tarifa por servicios portuarios correspondientes a los años 1999 y 2000, en un caso, y a los años 1994 a 2003, en otro.

En dichas sentencias dijimos lo siguiente:

" TERCERO .- Procede, por tanto, que analicemos los tres motivos de casación y, principiando por el último [...]. El hecho de que la Sala de instancia haya confirmado la decisión administrativa de no admitir a trámite el recurso de alzada per saltum intentado frente a las liquidaciones de la tarifa portuaria de los ejercicios 1998 a 2000 [ ejercicios 1994 a 2003 o, en el actual 1997 a 2003] no implica que los jueces a quo hayan confirmado tácitamente la legalidad de las órdenes ministeriales que les dieron cobertura, contradiciendo los pronunciamientos jurisdiccionales que han declarado la nulidad de las mismas. La sentencia de instancia no contiene ningún juicio, ni expreso ni implícito, sobre la conformidad a derecho de las expresadas órdenes ministeriales, tan sólo se limita a confirmar, por las razones que expresa en el tercer fundamento jurídico y que nada tienen que ver con la legalidad de dichas disposiciones de carácter general, la decisión administrativa de rechazar a limine por extemporáneos los recursos de alzada impropios instado [...]».

Una de esas razones es la relativa a la prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos, frente a la que la sociedad recurrente reacciona en el segundo motivo de casación argumentando que no ejercitó ninguna acción de devolución, limitándose a recurrir unas tarifas portuarias que considera disconformes al ordenamiento jurídico por haber sido dictadas al amparo de una órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. No le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los obiterdicta, no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º) y 24 de junio de 2013 (casación 33/12 , FJ 2º), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo.

CUARTO .- Llegamos así al análisis del primer motivo de casación, que constituye el núcleo de la queja que, frente a la sentencia impugnada,[...]. En su criterio [en el de la recurrente], la sentencia infringe los artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria en cuanto sostiene que conoció cabalmente el contenido del acto desde que ingresó el importe de las liquidaciones en las arcas públicas, ya que las liquidaciones notificadas (en realidad simples cartas de comunicación) carecían de los elementos esenciales para cuantificar el tributo y no contaba con la pertinente instrucción sobre los recursos que cabían contra ellas. Siendo así, conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos, los actos de notificación no produjeron efectos hasta que se dio por notificada mediante la interposición de los recursos de alzada impropios, que por lo tanto no debieron ser declarados extemporáneos.

No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.

Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios [...] en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala [...] [en este caso, el 5 de octubre de 2010 , desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador] como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, [...] intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en 2010 de recursos de alzada per saltum frente a liquidaciones que fueron comunicadas al sujeto pasivo e ingresadas en los años [..., en este caso 1997 a 2003], pero olvida que sus previas reclamaciones de responsabilidad patrimonial partían de la asunción del carácter consentido y firme de las liquidaciones, y, por consiguiente, del cabal conocimiento de las mismas, lo que hace imposible en su caso el éxito de esta vía.

Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia [...recurrente] admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de [..., en este caso de Valencia] en concepto de tarifas portuarias durante los años [...en este caso 1997 a 2003], acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y 26 [21] de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo per saltum, fue porque, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, allí la Administración aceptó su viabilidad y adoptó las medidas y practicó los informes y estudios necesarios para la resolución de la impugnación, con independencia de que, además, en los supuestos resueltos por aquellas sentencias los reclamantes no habían instado, como hizo la aquí recurrente, una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador."

QUINTO .- Desestimado el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que concede el apartado 3 del mismo precepto, limita su importe a la cantidad máxima de ocho mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios Marítimos Aduaneros Valencia S.L, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 193/2011. Sentencia que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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