STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:6295
Número de Recurso7234/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 23/00, en materia de liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, C.A. Prov. S. Fernando de Sevilla y Jérez, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que estimado el presente recurso nº 23/00, interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulada frente a la del Tribunal Regional de Andalucía de 14 de Febrero de 1996, recaida en el expediente de reclamación nº 53/262/94, sobre liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico así como la liquidación a que se refiere. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía, formularon recurso de casación. De un lado, el Abogado del Estado lo formula en base a la infracción del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3950/1980, de 30 de Diciembre, en relación con los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/92, e infracción de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Termina, el Abogado del Estado, suplicando se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997. De otro lado, la Letrada de la Junta de Andalucía formula el recurso de casación en base dos motivos. Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción de los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción de los artículos 4 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case la recurrida, y, se dicte otra estimando el recurso y declarando ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Junta de Andalucía, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía, la sentencia de 13 de Julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 23/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Caja Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la del Tribunal Regional de Andalucía de 14 de Febrero de 1996, recaída en el expediente de reclamación nº 53/262/94, sobre liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes: Mediante escritura pública de 6 de Febrero de 1987 se otorgó la transmisión de todos los elementos integrantes del activo y pasivo por liquidación de la Caja Rural Provincial de Cádiz a favor de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, presentándose el 11 de Febrero siguiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso por considerar la operación exenta, girándose liquidación complementaria en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas TO.617/1987 con una deuda de 524.436.153 ptas., que fue objeto de reclamación económico-administrativa por entender que la operación estaba en el ámbito del IVA, que fue estimada por resolución de 13 de Diciembre de 1991 confirmada por resolución del TEAC de 28 de Julio de 1993 recurrida ante esta Audiencia Nacional y, estando pendiente de resolución se giró liquidación 154/1994 por el concepto de documento notarial, resultando una deuda de 78.917.540 ptas., notificada el 16 de Marzo de 1994, formulándose reclamación el 4 de Abril de 1994, alegando la nulidad por hallarse la controversia pendiente de resolución contencioso- administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Regional de 14 de Febrero de 1996 confirmada en alzada por la resolución objeto de este contencioso.

Sirven de fundamento a la estimación del recurso los siguientes razonamientos: F.J. Tercero.- Entrando a examinar los dos motivos de impugnación articulados en la demanda y ya en relación con el primero, no se discute la incompatibilidad de ambas modalidades del Impuesto, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (cuota gradual), que resulta claramente de los artículos 4 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, sino que el litigio surge porque la Administración entiende que la ejecutividad de los actos administrativos, referida a la resolución del TEAC de 28 de Julio de 1993 que confirma la anulación de la liquidación inicial por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, le permite actuar conforme a la misma y llevar a cabo la liquidación por actos jurídicos documentados, mientras que la entidad recurrente entiende que, hallándose pendiente de resolución definitiva la impugnación al subsistir en vía jurisdiccional, se produce una doble liquidación.

El art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, establece la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos desde la fecha en que se dicten, lo que unido a la ejecutividad de los mismos plasmada en los arts. 56 y 94 de la misma Ley permite a la Administración llevarlos a efecto conforme a su contenido mientras no se produzca su anulación por los medios de impugnación o revisión legalmente establecidos y salvo los supuestos de suspensión o demora de efectos en los casos legalmente establecidos.

Desde esta perspectiva el planteamiento de la Administración sería correcto, pero para ello es preciso que se aplique respecto del acto pertinente que, como resulta de tales preceptos, es el originariamente dictado frente al cual se hacen o han de hacerse valer los medios de impugnación, que en este caso es la liquidación TO.617/1987 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no la resolución del TEAC de 28 de Julio de 1993, ya que esta última no es sino una de las resoluciones que componen las distintas fases de impugnación de aquélla, de manera que es la resolución inicial "liquidación TO.617/1987" la que es objeto de impugnación y la que es cuestionada en su presunción de validez y eficacia, sin que llegue a dilucidarse la misma hasta que no se culmine el sistema impugnatorio y se obtenga una resolución firme e inatacable que determinará el mantenimiento de tal liquidación o su eliminación.

En consecuencia, es la misma argumentación de la Administración la que lleva a considerar que, mientras esté pendiente de resolución definitiva la impugnación de la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la misma no haya sido eliminada definitivamente, no cabe efectuar una liquidación por otra modalidad del Impuesto como es la de Actos Jurídicos Documentados, ya que, aun cuando se trata de distintos hechos imponibles, ello supone la existencia de dos liquidaciones incompatibles en relación con la operación de que se trata de acuerdo con los arts. 4 y 31.2 del referido Texto Refundido, infracción que determina la anulación de la liquidación impugnada y la consiguiente estimación del recurso.

F. J. Cuarto.- Lo anteriormente expuesto hace innecesario el examen del segundo motivo de impugnación, no obstante, al objeto de dejar fijada la situación jurídica respecto de la exigencia de tributación en relación con la operación en cuestión, conviene señalar que la Ley General Tributaria, tras establecer en su art. 64 el plazo de prescripción de cinco años para determinar la deuda tributaria, señala en el art. 65 que dicho plazo comenzará a contarse desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, añadiendo el art. 66 que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible; b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

En el presente caso, ya se ha recogido en el segundo fundamento de derecho la relación de actuaciones, tanto de la Administración como del sujeto pasivo, en relación con la liquidación objeto de impugnación, centrándose el litigio en la separación o no de las actuaciones en relación con las dos modalidades del Impuesto: Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Ha de partirse de la diferente configuración del hecho imponible correspondiente a cada una de ellas, que resulta de los arts. 7.1.A) y 28 y 31 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, aplicable al momento de los hechos, de manera que en el primer caso se grava la transmisión onerosa del inmueble y en el segundo los documentos que tengan alguno de los objetos a que se refiere el citado art. 31, que no necesariamente se corresponde con los negocios jurídicos a que se refiere el art. 7. Por ello, aun cuando se trate de modalidades impositivas relacionadas no sólo por su regulación conjunta sino por su interrelación que se deduce, entre otros, del referido art. 31.2 del Texto refundido, para apreciar si las actuaciones llevadas a cabo en relación con la liquidación de uno de ellos tiene eficacia para interrumpir el plazo de prescripción respecto del otro, habrá de estarse al alcance de tales actuaciones y su relación con el hecho imponible del Impuesto.

Pues bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que, cuando se impugna la liquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas y se defiende la inclusión en el ámbito del IVA, se abre la consiguiente alternativa de sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al desaparecer la incompatibilidad prevista en el art. 31.2, de manera que en la resolución de 28 de Julio de 1993, al confirmar la estimación de la impugnación de la parte respecto de la liquidación por Transmisiones Onerosas, contiene un pronunciamiento sobre el régimen fiscal de la operación documentada y señala la procedencia de su tributación por actos jurídicos documentados, modalidad de documentos notariales, actuación administrativa tendente al reconocimiento y liquidación de la deuda, que luego sirvió para llevar a cabo la liquidación que aquí se impugna, y que no consta fuera impugnada por la entidad aquí recurrente, actos que como tales se integran entre los que se prevén en el art. 66 de la LGT y por lo tanto con eficacia interruptiva del plazo de prescripción, por cuanto, a diferencia de otros supuestos en los que existen actuaciones autónomas en relación con los hechos imponibles de cada una de las modalidades del Impuesto, en este caso y por lo expuesto tales actuaciones aparecen referidas a ambas modalidades ya que se pone en litigio la eliminación de una de ellas "Transmisiones Onerosas" y la subsistencia de la otra "Actos Jurídicos Documentados", lo que determina que hayan de tomarse en consideración tales actuaciones y en cuanto subsistan para interrumpir el plazo de prescripción y reiniciar, en su momento, el cómputo del mismo.

No conformes con dicha sentencia las administraciones recurridas interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la infracción del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3950/1980, de 30 de Diciembre, en relación con los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/92, e infracción de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo ha de ser desestimado, porque la premisa de que parte el Abogado del Estado es falsa. Existen dos liquidaciones incompatibles contra lo sostenido por él. Es verdad que la primitiva liquidación ha sido anulada por el T.E.A.C., pero no lo es menos que esa resolución ha sido jurisdiccionalmente impugnada. Hasta que no recaiga resolución judicial firme existe una liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Esa liquidación, existente y real, es radicalmente incompatible con la impugnada en este recurso. La incompatibilidad de ambas liquidaciones podría efectivamente darse en la realidad si la liquidación impugnada en este recurso fuese desestimada, y la liquidación dictada en el Impuesto de Transmisiones fuese, finalmente, ratificada por los organismos jurisdiccionales. Esa es, precisamente, la situación que hay que evitar.

Por ello, es correcta la sentencia de instancia y ha de ser ratificada, en función de consideraciones estrictamente formales.

TERCERO

El primero de los motivos esgrimidos por la Junta de Andalucía , al ser sustancialmente idéntico al formulado por el Abogado del Estado, y al que hemos dado respuesta anteriormente, ha de tenerse aquí por reproducido.

Como el segundo es reiteración del anterior ha de correr la misma suerte. Únicamente añadir que solo el desistimiento por la Junta de Andalucía del recurso interpuesto contra la anulación de la liquidación por el Impuesto de Transmisiones legitimaría la liquidación impugnada en este recurso.

Si ese desistimiento tuviese lugar, la anulación de la liquidación por el Impuesto de Transmisiones devendría en firme y la liquidación girada en estos autos nunca sería incompatible con la girada en el Impuesto de Transmisiones por la elemental consideración de que ésta no existiría.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Casación formulados por la Administración General del Estado y por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 133/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...en legal forma, goza de plena validez y eficacia, y afecta y obliga a aquellos ( SSTS 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 13 de julio de 2012 Los acuerdos que se impugnan con la demanda son los que se adoptan e......
  • STSJ Extremadura 127/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...corresponde. QUINTO La Junta de Extremadura defiende la validez de la providencia de apremio con cita de una única sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2005, recurso de casación 7234/2000 (EDJ 2005/188385). Sobre ello, debemos tener en cuenta, por un lado, que la sentencia del Trib......
  • STSJ Cataluña 306/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...que fue tenido en cuenta por esta Sala para considerar indivisible a la finca en cuestión. La STS de 19 de octubre de 2006, recurso de casación 7234/2000, que cita el Abogado de la Generalitat no es determinante para resolver la cuestión, porque si bien considera correcta la sentencia de in......
  • STSJ Extremadura 216/2013, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 Febrero 2013
    ...TER C ERO.- La Junta de Extremadura defiende la validez de la providencia de apremio con cita de una única sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2005, recurso de casación 7234/2000 . Esta Sentencia, al igual que lo hacía la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR