SAN, 13 de Julio de 2000

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4959
Número de Recurso0023/2000

Sentencia

Madrid, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE

SEVILLA Y JEREZ representada por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, interviniendo como

codemandada la Junta de Andalucía a través de sus servicios jurídicos, sobre liquidación del

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta

Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 9 de julio de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la del Tribunal Regional de Andalucía de 14 de febrero de 1996, recaída en el expedientede reclamaciòn nº 53/262/94, sobre liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Mediante escritura pública de 6 de febrero de 1987 se otorgó la transmisión de todos los elementos integrantes del activo y pasivo por liquidación de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE CADIZ a favor de la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA, presentándose el 11 de febrero siguiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso por considerar la operación exenta, girándose liquidación complementaria en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas TO.617/87 con una deuda de 524.436.153 pts., que fue objeto de reclamación económico administrativa por entender que la operación estaba en el ámbito del IVA, que fue estimada por resolución de 13 de diciembre de 1991 confirmada por resolución del TEAC de 28 de julio de 1993 recurrida ante esta Audiencia Nacional y, estando pendiente de resolución se giró liquidación 154/94 por el concepto de documento notarial, resultando una deuda de 78.917.540 pts., notificada el 16 de marzo de 1994, formulándose reclamación el 4 de abril de 1994, alegando la nulidad por hallarse la controversia pendiente de resolución contencioso administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Regional de 14 de febrero de 1996 confirmada en alzada por la resolución objeto de este contencioso.

La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada, alegando al efecto la incompatibilidad del Impuesto por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y por Actos Jurídicos Documentados, que entiende infringida por la Administración al girar liquidación por ambos impuestos en diferentes momentos, uno en el año 1987 y otro en el año 1993; y la prescripción para liquidar la deuda respecto de Actos Jurídicos Documentados, dado el tiempo transcurrido desde el hecho imponible en febrero de 1987 hasta la notificación de la liquidación el 16 de marzo de 1994, entendiendo que se trata...

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