STS, 22 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.136/1997 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón , en nombre y representación de "Cementos Portland, S.A.", bajo dirección de la Letrada Doña Mª Francisca Hermida Albertí, contra la sentencia dictada, en 2 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 372/1995, sobre Impuesto de Actividades Económicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Cementos Portland, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 21 de diciembre de 1994, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra liquidación del IAE por importe de 31.401.949 pesetas, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó "sentencia que anule la liquidación impugnada".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, confirmando la misma en todos sus extremos y en su consecuencia la liquidación girada a Cementos Portland, S.A., por importe de 31.401.949 pts. (treinta y un millones cuatrocientas una mil novecientas cuarenta y nueve ptas.), más los intereses legales de demora desde el último día de vencimiento de pago en periodo voluntario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, ambas de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Haciendas Locales".

SEGUNDO

En fecha 2 de diciembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Cementos Portland S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Morata de Tajuña denegando recurso de reposición contra liquidación girada por Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1993, por ser acto ajustado a derecho, que confirmamos, sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Cementos Portland, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia en la que estimando los motivos de casación invocados, se case la sentencia recurrida y ese (sic) dicte otra conforme al Suplico del escrito de demanda, anulando la liquidación de IAE-93 girada a nombre de Cementos Portland, S.A. por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, con expresa imposición de las costas".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación articulados, el primero al amparo del Art. 95.1.3º, y los dos restantes al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril aplicable al caso de autos), citando como infringidos el Art. 43.1 de la propia Ley Jurisdiccional, el Art. 72 de la Ley General Tributaria, en relación con el Art. 31 de la Constitución, y el Art. 11 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre.

Por lo que al primero se refiere, la recurrente alega haber sido un hecho reconocido por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y admitido pacíficamente por las partes en el proceso, que durante el ejercicio de 1993 se giraron tres liquidaciones por IAE en relación con la misma actividad de fabricación de cementos y como consecuencia de la sucesión de unas empresas por otras: Portland Valderribas, S.A. por Cementos El Alto S.L. y esta por Cementos Portland, S.A.. "No ha sido objeto de controversia -dice la recurrente- la existencia o no de las liquidaciones (.....)" y "Al no haber sido objeto de debate no ha sido, tampoco, objeto de prueba la existencia de las liquidaciones, puesto que este recurso tiene su base en un problema de interpretación jurídica y no en problemas de hecho (....)". Frente a lo anterior la sentencia de instancia sostiene (Fundamento de Derecho Segundo) que "Igualmente, y esta es la consideración de orden fáctico, la parte recurrente fundamenta la doble imposición en el dato de que durante el año 1993 hubo una doble sucesión mercantil y por tal causa, se sucedieron tres empresas diferentes en la realización de dicha actividad cementera, sujeta a tributación por el I.A.E..- Pues bien, efectivamente esta triple actividad no ha determinado que se haya girado a una vez, tres liquidaciones de I.A.E. a las empresas sucedidas, lo que hubiera supuesto una clara doble imposición proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, que en todo caso la recurrente hubiera debido acreditar con la simple aportación de dichas liquidaciones".

El segundo motivo (articulado, como se dijo, al amparo del Art. 95.1.4º) denuncia la infracción del Art. 72 de la Ley General Tributaria, en relación con el Art. 31 de la Constitución. A este respecto la recurrente opone que la sucesión por fusión o absorción de unas empresas por otras supone la transmisión de los derechos y obligaciones que la absorbente adquiere de la absorbida, por lo que la obligación de pago del impuesto que cumplió esta última libera de dicha obligación a la primera, sin que, por tanto, venga la absorbente obligada a un nuevo pago del impuesto.

Finalmente, el tercer motivo (articulado, asimismo, al amparo de igual ordinal 4º) denuncia como infringido el Art. 11 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adaptación a las normas comunitarias, abundando en el motivo anterior en cuanto a los efectos de la sucesión de unas empresas por otras.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 18 de junio de 1997, pidiendo "Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimando todos y cada uno de los motivos de casación alegados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como al pago de los intereses devengados", para lo cual rebate cada uno de los tres motivos articulados de adverso.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conviene, ante todo, señalar la similitud (por no decir, casi identidad) entre este recurso de casación y el que se tramitó por esta la Sala con el número 2.214/1996, que concluyó con sentencia de 29 de mayo de 2001, referido a la liquidación practicada por igual Ayuntamiento, Impuesto, actividad y ejercicio a "Cementos El Alto, S.L.", donde el mismo Tribunal de instancia (Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) dictó sentencia, parcialmente estimatoria, fundado en análogos razonamientos.

A este efecto conviene recordar que, como tiene dicho la recurrente y nunca se ha rebatido por la recurrida, "Portland Valderribas, S.A." escindió su actividad cementera creando al efecto la sociedad "Cementos El Alto, S.L."; y habiéndose acordado que dicha actividad se llevara a cabo por "Cementos Portland, S.A.", se procedió a la fusión de "Cementos El Alto, S.L." con "Cementos Portland, S.A.". "Portland Valderribas, S.A." pagó, en su día, el IAE correspondiente a dicha actividad por todo el ejercicio en que se produjeron tales sucesiones, es decir, 1993; y, al serles practicadas nuevas liquidaciones tanto a "Cementos El Alto, S.L." como "Cementos Portland, S.A." ambas recurrieron tales liquidaciones. La impugnación de "Cementos El Alto, S.L." dio lugar al recurso que concluyó mediante la sentencia de esta Sala a que se ha hecho referencia, es decir, la de 29 de mayo de 2001; y la impugnación de "Cementos Portland, S.A." dio lugar al presente recurso y determinante de esta sentencia.

Como decíamos en aquella anterior sentencia, procede estimar el primero de los motivos impugnatorios planteados por la sociedad recurrente, en tanto en cuanto es evidente que, si la existencia de las varias liquidaciones del IAE giradas a las tres empresas que han ido sucediéndose universalmente, durante el año 1993 en la industria o actividad por ellas desempeñada, constituye un hecho notorio, reconocido y admitido implícitamente por el propio Ayuntamiento exaccionanate al describir, en sus resoluciones y alegaciones jurisdiccionales, los pasos fáctico jurídicos que le han llevado a girar la concreta liquidación aquí objeto de controversia, ha quedado extramuros del debate y del potencial juego de la prueba, tal como han sido planteados uno y otro por la empresa recurrente, todo cuanto se refiere a la realidad (ostensible y admitida, y, por ende, no necesitada de contraste) de la diversidad de liquidaciones del IAE en relación, durante el mismo ejercicio anual, con la misma actividad empresarial, por lo que la sentencia, al incluir entre sus argumentaciones la necesidad de haber demostrado la existencia de tales múltiples liquidaciones, ha incurrido en una incongruencia por exceso o ultra petita, no solo por desvirtuar un elemento o presupuesto de hecho que, por ser notorio, no necesitaba de consideración dialéctica alguna, sino también por haber introducido innecesariamente en el debate un nuevo tema de discusión, no aducido por la parte recurrente.

La supuesta necesidad de acreditar la existencia de las varias liquidaciones surge, sólo, en la sentencia, y no antes, ya que, en su calidad de hecho notorio, estaba reconocida por la propia Corporación, como traducción de la relación de sujetos pasivos del IAE que le iba remitiendo la Administración Tributaria del Estado a consecuencia de las altas y bajas en la Matrícula.

Segundo

Estimada, pues, la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (ex Art. 102.1.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional citada) y, en tal sentido, a la vista de todos los elementos de juicio disponibles, hemos de llegar a la conclusión de que procede dar lugar al presente recurso de casación, si bien para llegar a igual resultado que la sentencia de instancia, aun cuando por razonamientos distintos que los contenidos en los Fundamentos de Derecho de la misma. Así:

A).- El Art. 90.1 y 2 de la Ley 39/1988, según la redacción que del mismo regía en la fecha que "Cementos Portland, S.A." se dio de alta en la Matrícula del IAE, establecía que 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural; y 2. El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día del comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Por tanto, si "Cementos Portland, S.A.", que es una entidad mercantil que, a pesar de que haya sucedido en su actividad cementera a "Cementos El Alto, S.L.", ostenta una personalidad jurídica propia, distinta e independiente de esta última, se dio de alta en la Matrícula de IAE en 9 de julio de 1993, parece obvio que el giro de dicho Impuesto debe abarcar, a tenor de la literalidad del precepto expuesto, entonces vigente, desde el mencionado 9 de julio de 1993 hasta el fin del ejercicio, a lo que no obsta que "Portland Valderribas, S.A." hubiera pagado el propio Impuesto por todo el ejercicio, ya que la cuota de aquel es irreductible.

B).- Cierto es que, según el nuevo párrafo añadido al número 2 del transcrito Art. 90 por la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese; a tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad, y que, por tanto, autorizaría a "Portland Valderribas, S.A." y a "Cementos El Alto, S.L.", a tenor de la nueva disposición (si les hubiera sido aplicable) a solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres que no ejercieron la actividad, pero resultando correcta la liquidación a "Cementos Portland, S.A." del Impuesto, que abarca los dos últimos trimestres del ejercicio.

En suma, el hecho de que "Portland Valderibas, S.A." o "Cementos El Alto, S.L." hubieran pagado el IAE correspondiente a 1993, no eximiría a "Cementos Portland, S.A." del pago del Impuesto por los dos últimos trimestres del año; y, en ningún caso, ni antes ni después de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, tendría derecho a que lo pagado por cualquiera de aquellas Compañías le liberara de esta obligación, sin perjuicio de que solo en el caso de que hubiera sido aplicable tal Ley 22/1993 - cosa que no sucede- "Portland Valderribas, S.A." o "Cementos El Alto, S.L." tendrían derecho a la devolución de la parte de cuota correspondiente al periodo anual en que no ejercieron la actividad.

Tercero

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación por incongruencia de la sentencia recurrida y, en consecuencia, entrando a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debe desestimarse la demanda del recurso de instancia, con el mismo resultado y fallo reflejado en la sentencia recurrida, en función, sin embargo, de los Fundamentos de Derecho ampliatorios acabados de exponer.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 2 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

  2. ) No haber lugar al recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 21 de diciembre de 1994, que se declara ajustada a Derecho.

  3. ) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de noviembre de 2002.

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