STSJ Cataluña 665/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:7510
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución665/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 665

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 133/05 , interpuesto por AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Josep Maria Solé Tomás, contra ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., representado por el Procurador D. Angel Ramon Fabregat Ornaque, y defendido por el Letrado D. Antonio Torre Toledano, contra el Decreto del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 9 de diciembre de 2004 , por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación de cuota municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del período cuarto trimestre del ejercicio 2004, correspondiente a la referencia 7439000416172, liquidación de la cual resulta una cuota a pagar de 71.512, 53 euros, previa declaración de no ser conforme a derecho y conforme se pretende se condena a la Administración demandada, Ayuntamiento de Tarragona, al abono de los gastos del aval constituido, sinexpresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona el 26 de septiembre de 2005 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 137/2005, promovido por la representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra el decreto del AJUNTAMENT DE TARRAGONA de 9 de diciembre de 2004 , por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la liquidación tributaria girada en concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2004, por importe de 71.512,53 euros, practicada como consecuencia de la fusión por absorción de la Sociedad Endesa Ciclos Combinados, S.L. por la Sociedad Endesa Generación, S.A. operada mediante escritura de 25 de octubre de 2004, con efectos de 2 de noviembre del mismo año.

La sentencia de instancia fundamenta, en síntesis, el pronunciamiento estimatorio del recurso, por el que anula la liquidación correspondiente al último trimestre del IAE de 2004 practicada por el Ayuntamiento demandado, en lo dispuesto por el art. 91 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , en relación con el art. 82.b, segundo párrafo, del texto vigente, con el contenido de la consulta vinculante de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Locales que en la misma se menciona, y con el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001 ; sosteniendo que en esta última, en un supuesto de sucesión de empresas, se afirma que "no se giró nada más que una liquidación al titular que aparecía en la matrícula anual, toda vez que el período impositivo coincide con el año natural".

La representación de la Corporación recurrente, fundamenta sustancialmente la presente apelación en la existencia de doctrina emanada del Tribunal Supremo en orden a la cuestión litigiosa, contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 29 de mayo de 2001 y 22 de noviembre de 2002 , en base a las que sostiene que la sucesión de empresas no genera una simple modificación de la matrícula cuyos efectos económicos se iniciarán en el siguiente período impositivo, como sostiene la sentencia de instancia, sino que genera el nacimiento de un nuevo hecho imponible del IAE con efectos económicos regidos por el régimen jurídico de las altas y bajas que se producen durante el período impositivo.

SEGUNDO

El artículo 89 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aplicable por razones temporales, al regular el período impositivo y devengo, preceptúa lo siguiente:

"1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

  1. El impuesto se devenga el primer día del...

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