STS, 23 de Diciembre de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:8173
Número de Recurso1387/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 1387/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 1035/2000, sobre Impuesto sobre Actividades Económicas; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, representado por el Procurador Don Francísco de las Alas-Pumariñio y Miranda, y asistido de letrado, y la Entidad CEMENTOS PORTLAND, S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, contra la Resolución del TEAC, de fecha 6 de septiembre de 2000, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CEMENTOS PORTLAND, S.A., codemandada en el recurso de instancia, contra resolución del TEAR de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1997, dictada en el expediente número 28/04467/94 relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, periodo 1993.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 79, 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Art. 28 y 72 de la LGT, los arts. 233 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto legislativo 1564/1989, y el art. 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Terminando por suplicar dicte sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central que la Abogacía del Estado defiende.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de noviembre de 2005, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA y CEMENTOS PORTLAND, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente. Por diligencia de la Sala, de fecha 23 de marzo de 2006, se tuvo por decaído en el trámite de oposición a la Entidad recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de noviembre siguiente, dictándose otra en fecha 1 de septiembre de 2009, en la que por coincidir con Pleno Jurisdiccional, se suspende el señalamiento acordado, y se señala nuevamente para el día 16 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes que han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida son los siguientes:

  1. El Ayuntamiento hoy actor giró el I.A.E. a la sociedad Pórtland Valderrivas S.A. por el epígrafe

    242.1 por "fabricación de cementos artificiales". La empresa hizo efectivo su importe.

  2. El día 14 de mayo de 1.993 se practica una nueva liquidación a CEMENTOS EL ALTO S.L., por la misma actividad, computándose el mismo número de obreros, kilovatios y superficie computable, como consecuencia del alta presentada por la empresa durante el primer trimestre de 1.993 debido a la cesión de la actividad . Esta empresa se constituyó el 13-I-93 y el 15- IV-93 Portland Valderrivas S.A., realiza una aportación no dineraria consistente en un negocio cementero e industrial, que escinde de su actividad a cambio de acciones de la sociedad Cementos el Alto S.L.; esta sociedad a su vez es absorbida por Cementos Pórtland S.A. en escritura de 1-VII-93.

  3. Esta liquidación de 14-V-93 es impugnada en reposición, y el Ayuntamiento remite el expediente a la AEAT por entender que es la competente, en la cuestión relativa a la matrícula del Impuesto y acuerda la suspensión de la ejecución de la liquidación mediante aval. El 13-XII-93 desestima la reposición por entender que se trata de dos hechos imponibles diferentes realizados por dos personas jurídicas diferentes.

    4 º El acuerdo municipal es impugnado ante el TEAR el cual resuelve: a) No se puede pronunciar respecto de la liquidación porque es incompetente; b) En relación con la inclusión en la matrícula de Cementos El Alto S.L. que no se opone a los establecido en el Art. 72 de la L.G.T. ni a la Ley 29/91 .

  4. Como consecuencia de este tenor del acuerdo del TEAR, el TEAC entra a valorar la cuestión del alta para concluir que por aplicación de este Art. 72 LGT en relación con el 23 el sucesor en la actividad debe disfrutar de los derechos y beneficios tributarios que se deriven de la actividad del adquirente.

  5. La impugnación de la liquidación había seguido por su parte otra vía, y así Cementos Pórtland S.A. interpone dos recursos contencioso-administrativos ante el T.S.J. contra la liquidación girada por el IAE ejercicio 1.993 :

    1. Recurso 744/93- TSJ de Madrid. Se impugna "la desestimación por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Impuesto de Actividades Económicas ejercicio 1.993, y la vía de apremio seguida contra el contribuyente citado. La Sala confirma la liquidación y anula la vía de apremio, en sentencia dictada el día 14-XI-95 .

    2. Recurso 372/95 TSJ de Madrid. Se impugna la desestimación del recurso de reposición por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña interpuesto contra liquidación girada por el IAE ejercicio 1.993, recurso que es desestimado por sentencia de 2-XII-96 . c) Sentencia del T.S. de 29-V-01 dictada en el recurso de casación 2214/96 interpuesto por Cementos Pórtland S.A. contra la sentencia dictada en el recurso 744/93 el día 14-XI-95. El T.S . estima el recurso, y declara conforme a derecho la liquidación del IAE (la girada a Cementos El Alto SL. el 14 de mayo de 1.993) salvo en la apertura del procedimiento de apremio y la imposición del recargo de apremio, que se anulan.

    3. Sentencia del T.S. de 22-XI-02 dictada en el recurso de casación 2136/97 contra la sentencia de 2-XII-96. El T.S . estima el recurso de casación, declara no haber lugar al recurso contencioso-administrativo y declara ajustado a derecho la resolución del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 21-XII-94.

    La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que es objeto de esta casación admite y estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que anuló el acto del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, en relación con la inclusión en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas a la empresa CEMENTOS EL ALTO S.L., y que entendió que se trataba de dos hechos imponibles diferentes realizados por dos personas jurídicas también diferentes.

    El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

    >

    Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación por el Abogado del Estado, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce la infracción de los artículos 79, 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 28 y 72 de la Ley General Tributaria, así como los artículos 233 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Centra el problema a discusión en "determinar, si en aquellos casos en que una actividad económica es ejercida en parte de un ejercicio por parte de una persona jurídica, y en otra parte del mismo ejercicio, por otra persona jurídica formalmente distinta, pero que ha adquirido a la anterior mediante un proceso de fusión o equivalente, las cuotas tributarias que habilitan para el ejercicio de la actividad durante todo el año natural, o durante todo el período pagado, sirven o no sirven para evitar que la segunda sociedad formalmente titular de la misma actividad, deje de tener que abonar el pago del tributo correspondiente, ya efectuado por la sociedad absorbida, o por aquella que ha transmitido un bloque de su patrimonio empresarial". Entiende que no cabe que un tributo se exija dos veces por el mismo hecho imponible, pues se produciría una violación del concepto y de los elementos del propio tributo.

Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 2001 y 22 de noviembre de 2002, en sentido contrario a la tesis del Abogado del Estado al resolver los recursos formulados por Cementos Portland S.A. contra las liquidaciones giradas por el indicado Ayuntamiento En ellas se dijo que:

A).- El Art. 90.1 y 2 de la Ley 39/1988, según la redacción que del mismo regía en la fecha que "Cementos Portland, S.A." se dio de alta en la Matrícula del IAE, establecía que 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural; y 2. El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día del comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Por tanto, si "Cementos Portland, S.A.", que es una entidad mercantil que, a pesar de que haya sucedido en su actividad cementera a "Cementos El Alto, S.L.", ostenta una personalidad jurídica propia, distinta e independiente de esta última, se dio de alta en la Matrícula de IAE en 9 de julio de 1993, parece obvio que el giro de dicho Impuesto debe abarcar, a tenor de la literalidad del precepto expuesto, entonces vigente, desde el mencionado 9 de julio de 1993 hasta el fin del ejercicio, a lo que no obsta que "Portland Valderribas, S.A." hubiera pagado el propio Impuesto por todo el ejercicio, ya que la cuota de aquel es irreductible .

B).- Cierto es que, según el nuevo párrafo añadido al número 2 del transcrito Art. 90 por la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese; a tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad, y que, por tanto, autorizaría a "Portland Valderribas, S.A." y a "Cementos El Alto, S.L.", a tenor de la nueva disposición (si les hubiera sido aplicable) a solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres que no ejercieron la actividad, pero resultando correcta la liquidación a "Cementos Portland, S.A." del Impuesto, que abarca los dos últimos trimestres del ejercicio.

En suma, el hecho de que "Portland Valderibas, S.A." o "Cementos El Alto, S.L." hubieran pagado el IAE correspondiente a 1993, no eximiría a "Cementos Portland, S.A." del pago del Impuesto por los dos últimos trimestres del año; y, en ningún caso, ni antes ni después de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, tendría derecho a que lo pagado por cualquiera de aquellas Compañías le liberara de esta obligación, sin perjuicio de que solo en el caso de que hubiera sido aplicable tal Ley 22/1993 - cosa que no sucede"Portland Valderribas, S.A." o "Cementos El Alto, S.L." tendrían derecho a la devolución de la parte de cuota correspondiente al periodo anual en que no ejercieron la actividad".>>

Debe en consecuencia desestimarse el presente recurso.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 2.100 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1387/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 1035/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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