SAP Badajoz 61/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO
ECLIES:APBA:2006:481
Número de Recurso101/2005
Número de Resolución61/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

RAFAEL MARIA MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00061/2006

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Recurso Penal núm. 101/05

Juicio de Faltas núm. 7/05

Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

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SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ‹ /span›

S E N T E N C I A 61/06

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo.

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 18 de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Juicio de Faltas núm. 7/05; Recurso Penal núm. 101/2005; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz *»], sobre la comisión de la falta de «Lesiones imprudentes» seguida contra Iván y AXA AURORA IBÉRICA; representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendidos por el Letrado Sr Prieto Fernández.

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.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- 3 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 3/03/05 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Iván de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el cauce civil correspondiente.

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SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Erica y Carlos Alberto; representados por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE; y defendidos por el Letrado D. LEOPOLDO JOSÉ LÓPEZ CACENAVE; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados el Ministerio Fiscal y Iván Y AXA AURORA IBÉRICA; representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendidos por el Letrado Sr PRIETO FERNÁNDEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 101/2005 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, habiéndose celebrado vista pública, al haberse solicitado por la representación de los apelantes la práctica de prueba la cual tuvo lugar el pasado día 16/03/06; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se condene a Don Iván como autor de una falta de muerte por imprudencia a las penas y responsabilidad civil solicitadas en el acto de la vista del juicio de faltas, con declaración de responsabilidad civil subsidiario de Don Iván y de responsable civil directo de la Compañía de Seguros AXA IBÉRICA, S.A, alegando error, en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas tanto de las de carácter personal (declaraciones de implicados y testigos) como de los datos del atestado ratificado en el acto del juicio.

SEGUNDO

Con carácter preliminar ha de ponerse de manifiesto que esta Sala mantiene ya la tesis de que cuando lo que se pretende en esta alzada es la condena de quien resultó absuelto en la instancia no habiéndose practicado prueba en esta alzada por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo así que habiendo tenido especial relevancia en el fallo absolutorio las pruebas de naturaleza de carácter personal resulta de aplicación la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 197/2002, 200/2.002 y 212/2.002 , en las cuales mantiene las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución Española ), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de Noviembre de 1.950, y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .

En efecto y tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 25-11-2003 , ponente Iltmo Sr Plata García; desde su sentencia de 26 de mayo de 1988 ( TEDH 1988ª10) Ekbatani contra Suecia, cuya doctrina se consolida en otros pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino [TEDH 2000\60]; 2000 [TEDH 2000\145], y 25 de Julio de 2000 [TEDH 2000\404 ] caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal europeo de Derechos humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción el art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiere celebrado en esa fase audiencia o vista pública, como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto las garantías del art. 6.1 CEDH .

La doctrina precedente se halla avalada por las SSTC núm. 200/2002 , la que preconiza, la que efectúa una recopilación de la doctrina constitucional sobre esta materia, en la siguiente forma:

4. La segunda queja del recurrente en amparo ha de encuadrarse, como ya se ha dejado precisado antes, al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y bajo ese prisma conceptual debe ser enjuiciada.

La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la reciente STC 167/2002 de 18 de septiembre [RTC 2002\167 ] (FF 9.10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la...

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