STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9760
Número de Recurso5464/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5464/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª. Mariana , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 344 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 211/1991, con fecha 3 de mayo de 1994; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y TERMOREGOLATORI CAMPINI, S.p.A, representa por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 344 de fecha 3 de mayo de 1994, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Mariana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y a la Procuradora Srª. Sorribes Calle), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 2 y 10 de noviembre de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, porque la sentencia recurrida infringe por inaplicación del Art. 327 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, porque el fallo de la sentencia recurrida infringe por inaplicación la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado lo funda el recurrente en que la sentencia recurrida infringe por inaplicación del Art. 327 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establece que las notificaciones hechas por medio del Boletín serán consideradas de carácter oficial y no podrá alegarse ignorancia o desconocimiento de ellas en las reclamaciones que se formulen. Las notificaciones , así como la publicación que se hiciera en el Boletín, harán fe en juicio. No explica el recurrente de qué forma la sentencia recurrida infringe por inaplicación el Art. 327 del E.P.I., dado que, estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado y por el codemandado, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente Dª. Mariana , quien en su escrito de formalización del recurso de casación se limita a decir que la transferencia de los modelos de utilidad nº 286.350 y 286.737 de Dª. Mariana a TYCEL, S.A., se publicó en la página 3.544 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial nº 2.417, correspondiente al 16 de diciembre de 1987, que aporta en su escrito, en el que consta exclusivamente la expresión "concedida" U.286.350 (2), U 286.737 (0). La pretensión del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala pues tal publicación en nada desvirtúa la tesis de la sentencia recurrida, que, apreciando las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión de que la transferencia efectuada el 30 de octubre de 1987, es decir, con anterioridad a los acuerdos del Registro impugnados, no fue conocida por la parte contraria porque se le ocultó y no hubo constancia de ella en el expediente administrativo, por lo que no es posible apreciar que tal transmisión era conocida por el contrario. Acierta plenamente la sentencia recurrida cuando afirma que Dª. Mariana ha ocultado dicha transferencia, pues consta en el expediente administrativo, que con fecha 16 de marzo de 1988, es decir, cuando ya se había efectuado la transferencia, se opone Dª. Mariana , a la concesión del modelo industrial aspirante, que en su escrito de recurso de reposición de fecha 31 de agosto de 1989, sostiene que es propietaria de los modelos oponentes; interpone el recurso contencioso administrativo nº 211/91 en su propio nombre y derecho, y otorga el poder al Procurador D. Carlos Pons de Gironella, para que le represente en juicio el 13 de marzo de 1991, ocultando la transferencia de los modelos hasta el momento de la demanda en la que recurre la transferencia y dice que en su momento solicitará la sustitución procesal, sin que se admitiese en juicio tal sustitución procesal en favor de TYCEL, que se denegó en auto firme de 16 de julio de 1993, por lo que no ofrece la menor duda, que la recurrente hoy en casación Dª. Mariana , carece de interés legítimo para oponerse a la concesión del modelo de utilidad aspirante nº 86 00925/7 por haber transferido dichos modelos y su explotación a terceros, ocultando intencionadamente la misma, y procede desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación articulado, pues la cita aislada de unas sentencias dictadas en casos completamente diferentes al actual, y en condiciones totalmente diferentes, dado que en aquellas no consta que el recurrente ocultase intencionadamente la transmisión, no pueden llevar a esta Sala a considerar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que se cita, dado que en el caso presente no ofrece duda la falta de legitimación por falta de interés legítimo de la recurrente, quien de forma consciente ocultó la transmisión de los modelos de utilidad que sirvieron de base a la oposición, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5464/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª. Mariana , contra la sentencia nº 344 de fecha 3 de mayo de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 211/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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