SAP Madrid 175/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:5429
Número de Recurso106/2005
Número de Resolución175/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

CARLOS MARTIN MEIZOSO

RJ 106-2005

Juicio de Faltas 189-2003

Juzgado de Instrucción 1 de Coslada

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

En Madrid, a 12 de mayo de 2005

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Germán y Mapfre Mutualidad de Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Coslada, el 17 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Queda probado y así se declara que el día 3 de abril de 2.003, sobre las 23:00 horas, se produjo un accidente de circulación, en la Avda. San Pablo intersección con Camino Carriles, consistente en una colisión excéntrica frontal entre dos los turismos Fiat Brava W-....-WD, conducido por Soledad y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y el vehículo Opel Corsa G-....-JO, conducido por Germán y asegurado en Mapfre. El accidente de tráfico se produce cuando el vehículo, conducido por la Sra. Soledad, ya está incorporado a la Avda. de San Pablo, en dirección a San Fernando de Henares, y es colisionado por el vehículo conducido por el Sr. Germán, que estaba terminando de adelantar a un tercer vehículo; la colisión se produce por la invasión del carril contrario en una maniobra de adelantamiento prohibida.

Como consecuencia del impacto Soledad resultó con heridas de las que tardó en curar 30 días, de los cuales 13 días estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas: Hombro izquierdo doloroso".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, a razón de 6 EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal en caso de impago fijada en esta sentencia y a que indemnice a Soledad en la cantidad de 2.355,17 euros más intereses del fundamento cuarto, declarándose la responsabilidad civil directa de la cía. MAPFRE. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los condenados.

Absolver de los hechos denunciados a Doña Soledad".

Tercero

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a Germán y se condene a Soledad, como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal y, subsidiariamente se absuelva a ambas partes.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, Soledad y Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de Seguros a Prima Fija solicitaron la desestimación del recurso, con consecuente confirmación de la resolución impugnada.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada si bien se sustituye la expresión: El accidente de tráfico se produce cuando el vehículo, conducido por la Sra. Soledad, ya está incorporado a la Avda. de San Pablo, en dirección a San Fernando de Henares, y es colisionado por el vehículo conducido por el Sr. Germán, que estaba terminando de adelantar a un tercer vehículo; la colisión se produce por la invasión del carril contrario en una maniobra de adelantamiento prohibida.

Por: El accidente de tráfico se produce cuando el vehículo, conducido por la Sra. Soledad, se está incorporando a la Avda. de San Pablo, en dirección a San Fernando de Henares, y es colisionado por el vehículo conducido por el Sr. Germán, que estaba terminando de adelantar a un tercer vehículo, en una maniobra de adelantamiento prohibida.

MOTIVACIÓN

Primero

Los apelantes afirman que se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse expresado en la sentencia recurrida el proceso racional por el cual el juzgador de instancia ha llegado a formarse su convicción.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la pretensión de nulidad no puede prosperar pues la parquedad de los razonamientos del juez a quo no ha impedido la correcta comprensión de lo que se acordaba, la interposición del recurso que ahora se resuelve, ni su adecuada fundamentación. No se ha producido pues indefensión efectiva (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Segundo

Los recurrentes pretenden la condena de Soledad, quien resultó absuelta en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

El supremo intérprete del texto...

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