STSJ Galicia , 22 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:346
Número de Recurso6141/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 6141-01 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintidós de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6141-01 interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Sonia en reclamación de DESPIDO siendo demandado Flor Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

337-01 sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Probado que la demandante, Sonia , venía prestando servicios para los demandados en el domicilio situado en c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , Ourense, con categoría profesional de empleada de hogar, salario mensual de 65.000 pesetas y dos pagas extras al año, en horario de 8,30 a 15,00 horas y con una antigüedad de 1-9-95./2°.- Los demandados adeudan a la demandante la cantidad de 86.666 ptas., correspondiente a salarios del mes de marzo de 2001 y 9 días de abril de 2001./3°.- Probado que la demandante entre sus obligaciones laborales se encontraba la de llevar al colegio y recoger del mismo a los hijos de los demandados. La demandante iniciaba su trabajo diario sobre las 8,30 horas, preparaba a los hijos de los demandados de 4 y 9 años y los llevaba al colegio de las Carmelitas, regresando al domicilio de los demandados aproximadamente entre las 10,15 y 10,30 horas, volviendo a salir alrededor de las 11,00 horas, no regresando hasta las 13,30 horas después de recoger en el Colegio de las Carmelitas a los hijos de los demandados; en varias ocasiones y en días no determinados la actora llegó tarde a recoger a los hijos de la demandada, teniendo que hacerlo Esther , la que diariamente acude a dicho colegio a recoger a otros niños, viéndose obligada a esperar a que llegase la actora, la que frecuentemente llegaba tarde./4°.- La demandante no ostenta cargo sindical alguno./5°.- Con fecha 10-4-01 se celebró, SIN AVENENCIA, acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sonia , contra Flor y Lucio , declarando la procedencia del despido de la actora realizado por los demandados con efectos de 9-4-01."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia, y, con estimación de la demanda, se declare la improcedencia de su despido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 b) y c) L.P.L. interesa (motivo 1°) la revisión del H.P. 3° y denuncia (motivo 2°) la infracción del art. 1214 C.Civil y del art. 54.2 b) y e) E.T.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 4 y 5, 6, 7 y 57 y 58, interesa la demandante se revise el H.P. 3° de modo que pase a declarar lo siguiente: "Probado que la demandante entre sus obligaciones laborales se encontraba la de llevar al colegio y recoger del mismo a los hijos de los demandados. La demandante iniciaba su trabajo diario sobre las 8,30 horas, preparaba a los hijos de los demandados de 4 y 9 años y los llevaba al colegio de las Carmelitas, regresando al domicilio de los demandados para cumplir sus tareas hasta las 15,00 horas, sin haberse acreditado que incumpliese su horario de trabajo ni que en ocasiones concretas y determinadas hubiere llegado tarde a recoger a los hijos de la demandada, no existiendo por tanto causa de despido procedente, siendo posterior la confección y recepción de la carta de despido, respectivamente, a la presentación y celebración de la conciliación ante el SMAC del 10 de abril de 2001, sin que previamente ni en ese acto, se expusiera motivo alguno o existiera comunicación de sanción alguna anterior."

El presente recurso no tiene la naturaleza de la apelación ni de una 2° instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 L.P.L. (STC 294/1993 de 18-octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de Instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 4-abril 75 Ar. 1660, 5-octubre-77 Ar. 4607, y STS 12 junio-75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17-octubre-94 Ar. 272), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los preceptos correspondientes de la LEC, así como el art. 97-2 L.P.L. A partir de ello, el Tribunal sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo"; que, como ahora se razonará, no es el caso presente.

TERCERO

Tras declararse en el H.P. 1° (no impugnado) que la demandante, empleada de hogar, tenía un horario de 8,30 a 15,00 horas, en el H.P. 3° de la sentencia recurrida se declara asimismo que tenía, entre otras, la obligación laboral de llevar a los hijos de los demandados al colegio de las Carmelitas y recogerlos, iniciando su trabajo diario sobre las 8,30 horas, preparaba a los hijos de los demandados de 4 y 9 años y los llevaba al colegio, regresando al domicilio entre las 10,15 y 10,30 horas "volviendo a salir alrededor de las 11 horas, no regresando hasta las 13,30 horas después de recoger en el colegio de las Carmelitas a los hijos de los demandados; en varias ocasiones y en días no determinados la actora llegó tarde a recoger a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR