STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:7476
Número de Recurso2018/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 15 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5446/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2004 y siendo recurrido/a -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-8-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-11-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la Excepción de "Incompetencia de Jurisdicción", y desestimar la Demanda sobre Despido Improcedente interpuesta por Pedro Enrique , contra el Institut Català de la Salut, confirmando la competencia de los Juzgados de lo Social, y las Resoluciones recurridas, sobre Jubilación Forzosa a los sesenta y cinco años de edad".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Pedro Enrique es Médico estatutario de la Seguridad Social, con plaza en propiedad, que ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia del Institut Català de la Salut, en el Centro de Atención Primaria de Poble Nou, de Barcelona, como Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

Realizó su prestación de servicios hasta que, el día 1 de julio de 2004, se produjo su Jubilación Forzosa.

Contaba con Antigüedad de 1 de Febrero de 1970, y con un salario mensual, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 4.524,80 Euros.

Segundo

El actor nació en fecha de 5 de Diciembre de 1936.

Tercero

Con fecha de 16 de Junio de 2004, el actor presentó solicitud al efecto de prolongar voluntariamente su edad de Jubilación hasta los sesenta años de edad, a la que adjuntó certificado médico acreditativo de que reúna la capacidad profesional necesaria para desempeñar las funciones propias de la plaza que ocupa.

Cuarto

Por Resolución de la Gerencia del Institut Català de la Salut, de fecha de 21 de Junio de 2004, se acordó la Jubilación Forzosa del actor, con efectos de 1 de Julio de 2004.

Quinto

Frente a la REsolución mencionada, el actor interpuso reclamación Previa a 6 de Julio de 2004.

Sexto

Se desestimó.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Pedro Enrique , médico estatutario de la Seguridad Social, con plaza en propiedad, que ha venido prestando sus servicios bajo la dependencia del Institut Català de la Salut, en el Centro de Atención Primaria de Poble Nou, de Barcelona, como médico especialista en Radiodiagnóstico de contingente de cupo y zona desde el 1 de Febrero de 1970, con un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.524,80 euros, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad de Barcelona en fecha 29 de Noviembre de 2004 , en la que se desestima la demanda presentada por el referido demandante contra la Entidad Gestora demandada, sobre despido en materia de jubilación forzosa indebida y en la que se solicitaba A) Declarar la nulidad de la jubilación forzosa practicada en la persona del actor, condenando al Instituto demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba; todo ello con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 1 de julio de 2004, y hasta el momento en que se haga su efectiva readmisión, y B) Declarar nula la resolución dictada por la Gerencia del I.C.S. con fecha 21 de Junio de 2004, que fue notificada al demandante con posterioridad, en virtud de la cual, entre otros extremos, se acordó declararlo en situación de jubilación forzosa, condenando, igualmente, a la entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia en su relato histórico constata que por REsolución de la Gerencia del I.C.S. de fecha 21 de Junio de 2004 se acordó la jubilación forzosa del actor con efectos de 1 de Julio de 2004. En dicha fecha el actor había alcanzado la edad de 67 años.

El Magistrado de instancia en relación al fondo de la cuestión planteada, entiende que la resolución administrativa impugnada es válida al contar con el amparo de lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de Salud - Ley 55/2003 de 16 de Diciembre - conforme al cual la regla general es la jubilación forzosa a los 65 años de edad... la prolongación del servicio activo (hasta los 70 años como máximo) está condicionada a la autorización del Servicio de Salud y esta autorización dependerá de las necesidades de la organización correspondiente, articulándose en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

SEGUNDO

Se interesa por el recurrente en primer lugar y con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales practicadas en autos. Error que según el recurrente se deduce del documento nº 16 de los aportados al ramo de prueba de la parte demandada (que consiste en el edicto de 17-06-2004 publicado en el DOGC de 23 del mismo mes -folio 88- de las actuaciones; así como el documento que obra a los folios 20 del procedimiento, consistente en la resolución dictada por la Gerencia del ICS acordando la denegación de prorrogación de su vida laboral y su jubilación; extremo que no ha sido recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida (sic).

Se afirmaba que la sentencia recurrida, a la hora de declarar probados los extremos de hecho que se dicen a continuación, se separa de la realidad, según ha quedado plenamente acredita, en la prueba documental y son de relevancia evidente para motivar el fallo. En concreto se dice que la sentencia de instancia afirme en su hecho probado séptimo textualmente que: "El 17-6-2004 se publicó edicto en el DOGC titulado "publicidad de los planes de ordenación de recurso humanos del ICS" en el que se hacían publicas, con sus fechas, las actuaciones realizadas en este ámbito en la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad y del Comité de Dirección del ICS remitiendo para su conocimiento circunstancial a los diferentes servicios de personal de los hospitales y a las unidades de recursos humanos de las gerencias de atención primaria".

Pues bien, basta para rechazar el motivo, tener en cuenta el error del recurrente ya que la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR