STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4516
Número de Recurso1759/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1759/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por URKOA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diez de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre Despido ((DSP), y entablado por Eloy frente a FOGASA y URKOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora es Abogada en ejercicio desde el 25/10/1.994.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando sus servicios en la asociación URKOA (Asociación Uribe-Kosta de usuarios y consumidores) desde el día 1 de Enero de 1.995, con categoría profesional de Titulado de Grado Superior y salario de 153.212 pts. al mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito e Bibao, Plaza Nueva nº, 7, 1º Dcha.

TERCERO

Con fecha 2 de enero de 1.995 se formalizó contrato de Arrendamiento de Servicios entre la Mancomunidad de Encartaciones y Urkoa, contrato que se ha ido prorrogando anualmente hasta la fecha.

CUARTO

La actora y la demandada han formalizado a lo largo del tiempo los siguientes contratos:

- Contrato de Arrendamiento de Servicios: 1 marzo 1.997 1 de Abril 1.998 - Contrato de Arrendamiento de Obra 5 Noviembre 1.999 y 8 enero 2.001.

QUINTO

El Calendario Laboral-Vacacional de la demandada para 2.001 se acompaña como Documento nº 11 demandada que damos aquí por reproducido.

SEXTO

Desde el año 1.995 la actora viene recibiendo e impartiendo formación en materia de consumo por cuenta y en nombre de la demandada.

SÉPTIMO

Se remitió a la actora carta fechada el 15 diciembre de 2.001 del siguiente tenor:

Estimada Sra.: Por la presente le comunicamos que el próximo día 31/12/00, llegará a su final el contrato suscrito entre Vd. y URKOA, Asociación de Consumidores y Usuarios. Valga este escrito como notificación formal de denuncia de la relación laboral.

Rogándole se sirva firmar el acuse de recibo correspondiente.

Sin otro particular, atentamente.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

NOVENO

Con fecha 29 de Enero de 2.002, se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de Vizcaya, con el resultado de SIN AVENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eloy contra URKOA y FOGASA, debo decretar y decreto la improcedencia del despido de la actora condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización de 45 días salario por año trabajado (con antigüedad 1 enero 1.995 y salario día 5.107 pts.día) prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 1 de Enero 2.002, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda asumir dentro de los límites legales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Letrado de Dª Eloy .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia que en materia de despido se ha dictado en este proceso estimando la demanda. El escrito de formalización del mismo termina por solicitar la revocación de tal resolución y que, desestimándose tal demanda, se absuelva a dicha parte de los pedimentos contenidos en la misma. Para ello, estructura el motivo en diversos motivos de impugnación:

unos, amparados en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otros en su apartado c.

SEGUNDO

En cuanto a los primeros, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00, el siguiente:

...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2. De lo expuesto resulta:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma. c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado. d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Conforme lo expuesto, entendemos que se ha de desestimar el primer motivo de impugnación, en el que se plantea una versión alternativa del hecho probado segundo de la aludida resolución basada exclusivamente en el contenido formal de los diversos contratos que por escrito han suscrito las partes, subrayando en dicha versión alternativa los datos que entiende favorecen sus intereses y soslayando de otros que también allí constan, así como del resto de la prueba...

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