STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Abril de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1109
Número de Recurso319/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00602/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 319/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 14-04-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 602 En el Recurso de Suplicación nº. 319/04, interpuesto por la representación de SCHINDLER S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos nº. 129/02, siendo recurrido D. Ángel Daniel , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , frente a la entidad mercantil SCHINDLER, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la referida empresa, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor, o que indemnice al trabajador en la cantidad de 108.150 Euros, y los salarios dejados de percibir por el demandante, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- El demandante, Ángel Daniel , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada SCHINDLER, S.A., con antigüedad de 5-4-67, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario de 2.575,22 Euros/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El día 04.02.2002, la empresa notificó al actor, carta de despido, con efectos de esa misma fecha, que damos por reproducida, en la que sintéticamente se fundamenta la decisión extintiva en los siguientes hechos:

    En que el día 28.01.2002, la empresa ha tenido conocimiento del informe emitido a su instancia por una agencia de detectives con respecto a la trayectoria laboral del trabajador y al cumplimiento de sus obligaciones profesionales durante su jornada de trabajo en la que cabe destacar los siguientes incumplimientos.

    Dentro de su categoría de supervisor, su tarea consiste en planificar trabajos, por lo que sus visitas a la oficina son indeterminadas y de manera debe viajar a diferentes puntos de Toledo donde exista o se encuentre ejecutando una obra, un trabajo. Independientemente del contenido de su actividad profesional, lo absolutamente cierto es que su horario de trabajo comprende de 09:00 a 14:00 horas y por la tarde de 16:00 a 19:00 horas, en jornada de lunes a viernes.

    En su carga de despido la empresa concreta los incumplimientos profesionales del demandante en:

    Los de asistencia al trabajo y jornada laboral, de los días 20, 23 y 27 de julio; 18 de septiembre, 9 de noviembre, 5 y 21 de diciembre, todos ellos del año 2.001. (Según resulta del informe de detectives).

    Los derivados de la auditoria interna efectuada el día 29.01.2002, en un ascensor sito en la Avenida de Irlanda de Toledo, que ha sido puesto en funcionamiento por el actor en su condición de supervisor.

    La referida carta de despido indica que en dicha auditoria, se han observado deficiencias notables en la puesta en funcionamiento de dicho ascensor. Algunas de ellas de carácter formal, tales como que no se encuentra rotulada con la carga máxima la viga carril, superficie de puerta del piso abollada, anterior al pintado; no se dispone de información del organismo notificado en el interior de la cabina (pegatina CE); en el protocolo no se hace referencia a los documentos que se acompañan.

    Deficiencias de funcionamiento tales como guías con un error de posicionado superior a 10 milímetros, puertas de piso desplomadas, con un error superior a 5 milímetros, tensión de alimentación superior al 107% permitido.

    Finalmente se han detectado deficiencias de Seguridad, que por supuesto son las más preocupantes, y que nos permiten concluir que el ascensor se ha puesto en marcha, desconociendo los protocolos de actuación establecidos por SCHINDLER, S.A., de modo obligatorio y por usted conocidos, por los que los aparatos elevadores deben ser sometidos a diferentes pruebas que concluyan que montaje ha sido correcto, lo que incide de modo directo en la seguridad del propio ascensor y de sus usuarios, y por otro lado concluyendo que un correcto montaje y una correcta Puesta en Funcionamiento también son determinantes para que ese ascensor no provoque problemas, especialmente en mantenimiento, con el coste económico y de imagen que ello supone.

    De esta manera, esas deficiencias de seguridad se concretan en la existencia de un tornillo inadecuado en el sistema de rescate, pudiendo perjudicar la ejecución de este, algunas puertas de piso no cierran automáticamente, tras un desenclavamiento de socorro, desenclavamiento de la puerta del bajo en mal estado; finalmente nos encontramos que el resultado de la prueba del paracaídas es distinto del obtenido en su momento (SRL = 90 MMS. Versus SRL = 70 mms.), lo que nos permite concluir que el ensayo original no se realizó en las condiciones establecidas en los protocolos de actuación, o lo que es más grave que usted no los realizó.

    Continua diciendo la empresa demandada en su carga de despido, que los hechos imputados han tenido unas repercusiones de mayores costes económicos tanto en la fase de montaje, como en la fase actual de conservación ya que si las deficiencias detectadas en la auditoria hubieran sido puestas en conocimiento por su parte, y en su momento los costes económicos no se hubieran disparado.

    Por todo ello concluye la empresa demandada, que los hechos imputados al actor, encuentran acomodo dentro del artículo 38 del Convenio Colectivo cuando tipifica como faltas muy graves "el fraude o abuso de confianza en las cuestiones encomendadas", como asimismo dentro del número 11 del referido artículo 38 cuando contempla como falta muy grave "abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad, sin previo aviso. Asimismo dichos hechos encajan dentro del artículo 54 número 2 letra a) del Estatuto de los Trabajadores cuando refiere como falta muy grave "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo", e incluso dentro de la letra d) del mismo artículo al recoger "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

  2. - El trabajador fue ingresado de urgencia, en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, ciudad de su domicilio, y el día 15.09.2001, e intervenido quirúrgicamente y hospitalizado posteriormente siendo dado de alta hospitalaria, el día 24.09.2001, según resulta de las certificaciones incorporadas a las presentes actuaciones en virtud de Providencia, para mejor proveer y del folio 239.

    Tras el alta hospitalaria del actor del 24.09.2001, permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el día 09.11.2001, fecha en que fue dada de alta médica. Según resulta de la certificación de la Inspección Médica, incorporada a las presentes actuaciones a través de las Diligencias para Mejor Proveer acordadas y del folio 240 de los presentes autos.

    El día 09.11.2001 (viernes), el demandante en centro hospitalario, citado anteriormente una hora aproximadamente, y al salir volvió a su domicilio en Toledo, saliendo del mismo sobre las 13:00 horas, acompañado de su mujer y con destino a la Villa de D. Fadrique, donde llegaron a las 15:00 horas.

    El demandante a las 13:50 del día 7 de diciembre de 2.001, entragaba un vehículo automóvil de Avis, en Toledo y reitera otro coche de Aries Toledo - Talavera, de sus instalaciones en Olias del Rey (Carretera de Madrid- Toledo, Km. 63,5.

    La supervisión del elevador objeto de auditoria, se realiza por el...

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