Reconocimiento de la improcedencia del despido para limitar el devengo de los salarios de tramitación. Reflexiones sobre la reciente doctrina del Tribunal Supremo
Autor | Juan Reyes Herreros |
Cargo | Abogado del Área de Derecho Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Barcelona). |
Páginas | 72-76 |
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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 («STS de 27 octubre») ha tenido una notable repercusión, en la medida en que el TS revisa su doctrina sobre el modo en que las empresas pueden válidamente reconocer la improcedencia de despidos sin incurrir en el coste adicional que suponen los salarios de tramitación. El acto de votación y fallo de esta STS, dictada en unificación de doctrina y siendo ponente el Excmo. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, tuvo lugar en Sala General «dada la trascendencia del asunto» (como expresamente se indica en el antecedente de hecho quinto).
Son ya varios los pronunciamientos judiciales en los que se han venido interpretando los requisitos que han de cumplirse para que el reconocimiento de improcedencia del despido y el consiguiente depósito de la indemnización surtan efectos; así, entre otros: cómputo del plazo de 48 horas en que tal reconocimiento y depósito han de tener lugar para que no llegue a producirse el devengo de salarios de tramitación; significado del término «conciliación» al que se refiere el último inciso del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores («ET»); o, posibles efectos derivados de errores u omisiones en el cálculo de la indemnización por despido improcedente que deposita la empresa.
La STS de 27 de octubre, como en otras previas de la misma Sala (por ejemplo, la STS de 30 de mayo de 2006, que se aportó como contradictoria por la empresa y cuya doctrina revisa ahora la Sala), analiza la forma o procedimiento en sí que ha de seguirse para el reconocimiento de improcedencia del despido y depósito judicial de la indemnización. En concreto, se analiza si, como sostiene la empresa recurrente, la paralización de los salarios de tramitación desde la fecha del despido se logra por la mera realización del depósito en las 48 horas siguientes al despido (con independencia de cuándo el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial) o, si tal paralización tendrá lugar en la fecha en la que el trabajador conozca el ofrecimiento empresarial. Es precisamente la noción de oferta la que el TS desarrolla con mayor detalle en esta sentencia.
En todo caso, para una mejor comprensión de la doctrina establecida en la STS de 27 de octubre, conviene resumir el supuesto de hecho enjuiciado y atender a la regulación específica sobre esta materia.
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En primer lugar, como se relata a lo largo de los antecedentes de hecho, el supuesto del que se parte puede resumirse del modo que sigue: (i) la fecha de comunicación y efectos del despido fue el 21 de junio de 2007; (ii) el 25 de junio, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, la empresa reconoció la improcedencia del despido ante el Juzgado de lo Social y depositó la indemnización correspondiente; (iii) el Juzgado comunicó tal reconocimiento y depósito a la trabajadora el 26 de julio de 2007;
(iv) la conciliación administrativa se celebró el 31 de agosto de 2007; (v) la sentencia de instancia no apreció defecto en la actuación empresarial, por lo que no condenó al pago de salarios de tramitación; finalmente, (vi) la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2008 («STSJ Cataluña») y recurrida en casación para la unificación de la doctrina, con cita de las STS de 30 de mayo y 24 de julio de 2006, estima parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora y condena a pagar a la empresa los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido (21 de junio de 2007) hasta el 26 de julio de 2007, esto es, hasta la fecha en que el Juzgado notificó el depósito a la trabajadora.
La STS de 30 de mayo de 2006 aportada como contradictoria por la empresa, en un supuesto similar al enjuiciado, validó la actuación de la empresa, pero, a diferencia de la STSJ Cataluña recurrida, paralizó los salarios de tramitación desde la fecha del despido.
Por otra parte, la regulación de esta materia dispuesta en el artículo 56.2 del ET es del siguiente tenor literal: «En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».
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