STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de revisión nº 535/2000, interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia, nº 839/1999, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0006091/1996, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Ministro de Fomento de 17 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la orden del Gobernador Civil de Pontevedra de 26 de Mayo de 1994 que dispuso la demolición de obras no autorizadas en el punto kilométrico NUM000 de la Carretera Nacional 120.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Subsecretario, por delegación del Ministerio de Fomento, de 17 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de Pontevedra de 26 de Mayo de 1994 que decretó la demolición de las obras llevadas a cabo por el recurrente en su casa sita a la altura del p.k. NUM000 de la carretera CN-120 sin hacer imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Alvaro el día 11 de Enero de 2000.

SEGUNDO

D Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, interpuso con fecha 10 de Abril de 2000 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102.1,a) y d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio, aportando como documento recobrado, la notificación de caducidad del expediente sancionador nº 43/95, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, y suplicando a la Sala dicte "sentencia en su día, estimando procedente la revisión de la Sentencia recurrida por haberse dictado injustamente, rescindiendo dicha Sentencia impugnada y por consiguiente estimando la Demanda Contencioso-Administrativa planteada por el recurrente, declarando la caducidad de los Expedientes Sancionadores Números 100/92 y 43/95, y por consiguiente anulando y dejando ineficaz la Resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 26 de Mayo de 1994, en la que se acordaba la demolición de la obra y la Resolución posterior del Ministerio de Fomento de 17 de Julio de 1996 confirmatoria de la anterior, con imposición de las costas de este recurso a la Administración Central si se opusiera al mismo".

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el informe preceptivo, que fue emitido en el sentido de que "procede la admisión a trámite del presente recurso".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contestó la demanda de revisión, oponiéndose a ella, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte, en su día, Sentencia por la que se inadmita el recurso planteado por no concurrir causa alguna para su lícita interposición o, en su caso, por entender que el documento aportado no reúne los requisitos exigidos por la Ley para que prospere el recurso de revisión, se desestime el mismo, y, todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia - Unidad de Carreteras de Pontevedra- inició con fecha 14 de Abril de 1992 expediente sancionador nº 100/1992, por construcción ilegal de un piso a seis metros de la carretera nacional 120, p.k. NUM000 .

Tramitado el expediente, el Gobernador Civil de Pontevedra dictó con fecha 26 de mayo de 1994 resolución ordenando la demolición de la construcción ilegal, referida. Con independencia de lo anterior, la Unidad de Carreteras de Pontevedra acordó con fecha 6 de Septiembre de 1995 la caducidad del expediente sancionador nº 100/1992, con independencia de la orden de demolición referida, si bien, como el artículo 35 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras, establece que el plazo de prescripción de las infracciones graves es de cuatro años, acordó iniciar nuevo expediente sancionador nº 43/1995, con propuesta de multa de 6.963.334 pesetas.

D. Alvaro interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Fomento, contra la orden de demolición, recurso que fue desestimado por resolución de fecha 17 de Julio de 1996 del Subsecretario, por delegación del Ministro.

Contra esta resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0006091/1996, que fue desestimado por la sentencia 839/1999, de fecha 23 de Diciembre de 1999, cuya revisión se pretende ahora.

Conviene precisar que el objeto del recurso contencioso-administrativo fue exclusivamente la resolución del Subsecretario, por delegación del Ministro de Fomento, de 17 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Gobernador Civil de Pontevedra de 26 de Mayo de 1994 que decretó la demolición de las obras llevadas a cabo por el recurrente en su casa sita a la altura del p.k. NUM000 de la carretera CN-120, y en este sentido la sentencia aclaró en su Fundamento de Derecho Segundo, que "el contenido de tales resoluciones demuestra ya por sí que no estamos en presencia de un acto sancionador, sino de protección y restablecimiento de la legalidad "por ello consideró inatinentes al caso las quejas que contenía la demanda sobre el expediente sancionador".

El Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose, y no mencionó que ya había sido acordada la caducidad del segundo expediente sancionador nº 43/1995.

La Sentencia como hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Primero sólo se pronunció sobre la orden de demolición que confirmó.

La Unidad de Carreteras de Pontevedra -Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, del Ministerio de Fomento, notificó con fecha 27 de Marzo de 2000, que había acordado la caducidad del expediente sancionador nº 43/1995, por infracción de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras. Este es el documento que el recurrente considera como retenido por la Administración, y recobrado, y por el cual justifica el motivo previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha seguido dos procedimientos distintos, cuya causa ha sido la misma, a saber la construcción ilegal de un piso por D. Alvaro , en una casa de su propiedad, a menos de seis metros de la carretera C.N. 120, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 25/1988, de 28 de Julio, de Carreteras y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de Febrero. Este procedimiento culminó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley de Carreteras y 89.1 de su Reglamento, en la orden del Gobernador Civil de demoler las obras realizadas, al no ser susceptible de ulterior legalización. Esta resolución fue recurrida por D. Alvaro ante el Ministro de Fomento, recurso ordinario que fue desestimado, y posteriormente ambos acuerdos fueron recurridos en vía contencioso-administrativa, que finalizó con una sentencia confirmatoria de dichos acuerdos.

Aparte se iniciaron dos procedimientos sancionadores el nº 100/92 y el 43/95, con sus correspondientes propuestas de sanción, consistente en multa pecuniaria de 6.963.334 pesetas, respecto de las cuales la ADMINISTRACION acordó su caducidad.

Es innegable que los acuerdos de caducidad de los expedientes sancionadores nada tienen que ver con la orden de demolición y, por tanto, con la sentencia cuya revisión se propone, de manera que el hecho de que el acuerdo de caducidad del segundo expediente sancionador o sea el nº 43/1995 fuera adoptado el 28 de marzo de 1997, o sea con anterioridad a la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1999, y notificado con posterioridad a la misma el 27 de Marzo de 2000, carece de toda transcendencia respecto del objeto de esta sentencia y de sus pronunciamientos, de manera que no se dá en absoluto el motivo de revisión previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ya porque no sea decisivo respecto de la sentencia recurrida en revisión, sino porque no le afecta en absoluto.

Por último, en cuanto a la pretendida maquinación fraudulenta prevista y regulada en el artículo 102, apartado 1, d) de dicha Ley, carece de todo fundamento.

Lo cierto es que la ADMINISTRACION PÚBLICA se limitó a restablecer el orden jurídico perturbado, ordenando la demolición de la construcción ilegal, y fue generosa en cuanto a las sanciones (multas), al dejar que caducaran los expedientes sancionadores, generosidad que el recurrente ha querido trastocar y convertirla en inexistentes motivos de revisión.

La Sala acuerda declarar improcedente el presente recurso de revisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer a D. Alvaro , parte recurrente, las costas causadas en el presente recurso de revisión y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 535/2000, interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia nº 839/1999, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0006091/1996, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas a D. Alvaro , parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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