ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1859/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de D. Claudio contra LUVATA GUADALAJARA SL, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Castellanos Murga en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante en las actuaciones extinguió su relación laboral con la empresa demandada el 25 de mayo de 2009, la cual tenía suscrita una póliza de seguro de accidentes con una aseguradora desde el 1 de enero de 2006, prorrogable anualmente. Tras dos procesos de incapacidad temporal iniciados el 30 de septiembre de 2002 y el 28 de mayo de 2003, respectivamente, un juzgado de lo social los declaró derivados de enfermedad profesional por sentencia de 14 de junio de 2004. La Dirección Provincial del INSS declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes en resolución revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de noviembre de 2004 que reconoció al demandante una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional. El 28 de octubre de 2010 la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total por agravación de la incapacidad permanente parcial reconocida. Impugnada dicha resolución, el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 12 de enero de 2012 acabó dictando sentencia por la que reconocía una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Lo pretendido por el actor en la demanda origen del presente recurso es que se le abone la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para la invalidez absoluta y permanente. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, para lo cual está a la fecha del hecho causante material de la prestación y declara que la enfermedad profesional se origina cuando el trabajador prestaba servicios en la empresa, por lo que siendo la contingencia incuestionable debe considerarse como fecha determinante aquella en que se iniciaron los primeros trámites de calificación, primero la incapacidad temporal con atribuido origen profesional en 2004, luego la incapacidad permanente parcial seguida de la declaración de una incapacidad permanente absoluta por agravación, con la relación laboral ya extinguida.

  1. - La compañía aseguradora, condenada al pago de la indemnización, interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de julio de 2006 (R. 321/2006 ), en la que se plantea igualmente cuál es la fecha del hecho causante de una prestación a efectos de su cobertura por la póliza de seguro colectivo concertada por la empleadora del trabajador demandante. La correspondiente indemnización está prevista para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. El trabajador había prestado servicios laborales hasta el 14 de mayo de 2004. Iniciado a su instancia un expediente de incapacidad permanente el INSS dictó resolución de 19 de enero de 2005 reconociéndole una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos del 23 de noviembre de 2004. La sentencia de contraste, que desestima la demanda, considera que debe estarse al concepto formal de hecho causante «que es sin duda [declaración de invalidez] la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico», a lo que añade la afirmación de que «no consta que en fecha anterior ya estuvieran constatadas como invalidantes e irreversibles las dolencias que desembocaron en la declaración de incapacidad permanente».

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho y ese puede ser el motivo del diferente criterio aplicado respecto al momento en que se entiende causada la prestación a efectos del derecho a la mejora voluntaria. Como se ha visto, en la sentencia recurrida el actor sufre dos procesos de incapacidad temporal que se declaran derivados de enfermedad profesional por sentencia de 14 de junio de 2004. Por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia se reconoce al trabajador una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional en fecha 24 de noviembre de 2004. La relación laboral se extingue el 25 de mayo de 2009, y el 28 de octubre de 2010 el INSS concede el grado de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, por agravación de las lesiones; lo que impugnado judicialmente da lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 12 de enero de 2012 reconociendo una incapacidad permanente para todo trabajo. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto pues solo consta la extinción del contrato de trabajo el 14 de mayo de 2004 y la posterior declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con efectos del 23 de noviembre de 2004. Antes de extinguirse el vínculo contractual no hay constancia de que el trabajador ya padeciese las dolencias determinantes de la incapacidad, lo que implica para la Sala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto formal del hecho causante.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 2 de diciembre de 2014, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Castellanos Murga, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1248/13 , interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de D. Claudio contra LUVATA GUADALAJARA SL, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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