STSJ Comunidad de Madrid 1058/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:10899
Número de Recurso354/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1058/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01058/2007

RECURSO 354/2004

SENTENCIA NÚMERO 1058

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 354/2004, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS ESPECTÁCULOS SALAS DE FIESTAS DISCOTECAS Y OCIO DE LA COMUNIDAD de MADRID, representado por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004 por el que se aprueba la Ordenanza de Protección Atmosférica contra la Contaminación por Formas de Energías. Ha sido parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Dº. J. M. Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3-3-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 1-9-2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la para la votación y fallo del presente recurso el día 5-6-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Empresarios de Espectáculos, Salas de Fiestas, Discotecas y Ocio de la Comunidad de Madrid se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004 por el que se aprueba la Ordenanza de Protección Atmosférica contra la Contaminación por Formas de Energías.

En el presente recurso no procede solicitar la anulación de los artículos 6.2, 6.5, 15.2, 18.2, 22.2, 22.5, 22.9, 60,i), 60,n), 63, 66.5, 69 y 70.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Se procede a impugnar el texto del artículo 6.2 y 6.5 por entender que dicho artículo faculta al Ayuntamiento de Madrid para que por agentes municipales u otros funcionarios se practique una serie de pruebas para las que puede que no se encuentren facultados técnicamente, generando de este modo una prueba de cargo difícil de rebatir ya que gozará de la presunción de veracidad establecida en el artículo 137.3 de la Ley 30/92. Igualmente se manifiesta que el artículo 6.5 no es más que una norma en blanco donde no se precisa cuáles pueden ser las situaciones especiales en las cuales se puedan designar a otros funcionarios municipales para que preste servicios de vigilancia e inspección.

Por el Ayuntamiento de Madrid se manifiesta que la previsión que realiza la ordenanza es que las inspecciones se efectúen por el personal técnico del servicio competente que estará debidamente facultado en razón de la titulación que les es exigible para ostentar su categoría profesional. Se alega igualmente que dichos funcionarios tendrán el carácter de agentes de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, artículo 50.2 de la Ley/2002 de Evaluación Ambiental el artículo 30.2 de la Ley 17/97 de mayúscula inicial espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Por último se hace mención a carácter excepcional de las situaciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 6 que por su propio carácter justifica la imposibilidad de llevar a cabo una enumeración concreta de las mismas.

Establece el artículo 6.2 de la Ordenanza:

El control del cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza se llevará a cabo por los funcionarios y personal técnico del servicio municipal competente, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.

A estos efectos, se entiende por personal competente:

a) Para inspecciones que impliquen utilización de instrumentación compleja, personal técnico del servicio municipal competente.

b) Para inspecciones que impliquen la utilización de sonómetros: personal técnico del servicio competente u otros funcionarios no técnicos, que hayan cursado eficazmente cursos específicos formativos de, al menos 50 horas lectivas, organizados por el Ayuntamiento con sus propios medios o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, (Servicios Especializados de la Policía Municipal, Agentes Ambientales, o cualquier otro cuerpo de inspección legalmente habilitado).

c) Las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentación, podrán ser realizadas por la Policía Municipal.

d) La Policía Municipal podrá denunciar los focos de ruido cuando no dispongan del instrumental de medida necesario, sin perjuicio de, que posteriormente deberán realizar las correspondientes mediciones acústicas con la instrumentación adecuada.

El fundamento del motivo de impugnación esa falta de preparación o cualificación técnica de los funcionarios que procedan a realizar el control del cumplimiento de lo establecido en la ordenanza. Sin embargo, de la propia redacción de dicho artículo se deduce con meridiana claridad la falta de sustento de dicho motivo de impugnación en tanto que se procede a describir en los siguientes apartados cuál será el personal técnico competente para realizar cada función en atención a la posibilidad de utilización de instrumentación compleja, utilización de sonómetros o comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentación.

Por otro lado, es necesario recordar que en atención al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 137 de la Ley 30/92, corresponde a la Administración la carga de la prueba de los hechos que entiendan vulnere los preceptos de la ordenanza, por lo que la falta de acreditación suficiente de los hechos denunciados por la falta de preparación de los funcionarios intervinientes en la inspección conllevará siempre el archivo del expediente sancionador incoado.

Establece el artículo 6.5 :

El titular del órgano ambiental municipal podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en el Ayuntamiento, como agentes de la autoridad. Estos funcionarios que, en virtud de la correspondiente designación, actuarán en circunstancias excepcionales, deberán tener la adecuada cualificación técnica.

Se impugna dicho artículo por entender que se trata de una norma en blanco donde no se precisa lo más mínimo cuáles pueden ser las situaciones especiales o excepcionales en las cuales se pueden designar a otros funcionarios municipales para que preste servicios de vigilancia de inspección.

Por el Ayuntamiento de Madrid se manifiesta que dicho artículo no infringe ninguna norman del ordenamiento jurídico pues se limita a facultar al titular del órgano ambiental para el ejercicio de funciones de vigilancia a otros funcionarios municipales que presten servicios en el Ayuntamiento, siendo imposible dado el carácter excepcional realizar una enumeración concreta de dichas circunstancias excepcionales.

Si bien no se realiza una enumeración de las situaciones especiales que facultan al órgano ambiental municipal para designar a otros funcionarios como agentes de la autoridad, es evidente que dichas situaciones especiales deberán tener siempre relación con el ámbito de aplicación de la ordenanza impugnada, y que vienen descrito en el artículo 1 al establecerse como objeto de la ordenanza la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación por formas de energía, ámbito éste que deberá estar en relación con la Ley 37/03 del Ruido y Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental, por lo que, sólo cuando se proceda a la designación de funcionarios en base a circunstancias excepcionales que nada tienen que ver con la finalidad y objeto de la presente ordenanza se podrá proceder a impugnar la designación del funcionario por entender que no es competente para realizar la inspección tiene lugar a la incoación del expediente administrativo.

TERCERO

Se procede a impugnar el contenido del artículo 15.2 de la ordenanza por entender que no se concretan los establecimientos y actividades afectadas por la ordenanza.

Establece el artículo 15 :

1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir a locales colindantes niveles sonoros superiores a los que se indican, en función del Uso del local receptor, medidos conforme al Anexo 1.1:

Uso del local receptor

Sanitario y bienestar social Habitaciones destinadas a enfermos o dormitorios

Residencial: Piezas habitables en vivienda excepto cocinas

Educativo: Aulas docentes Despachos profesionales

Cultural: Cines, teatros y salas conciertos Salas...

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