STSJ Islas Baleares 826/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00826/2011

SENTENCIA Nº 826

En Palma de Mallorca a siete de noviembre de 2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodriguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 185/2009 seguido a instancia de D. Victoriano representado por el Procurador Sr. D. Juan Miguel Perelló Oliver y defendido por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ representado y defendido por la Procuradora Sra. Dª María Borrás Sansaloni y defendido por el letrado Sr. D. Pedro Feliú Venturelli.

El acto administrativo es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de fecha 28 de febrero de 2008, publicado en el BOIB número 30, de 1 de marzo de 2008, por el que se aprueba la modificación definitiva de la Ordenanza Municipal de Publicidad.

La cuantía del procedimiento se fijó en INDETERMINADA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 30 de abril de 2008, ante el Decanato de los Juzgados siendo repartido al Juzgado de lo Contencioso Número 2 de Palma de Mallorca que se registró al nº 57/2008. Iniciado trámite de competencia fue resuelto por Auto de 28 de enero de 2009 que declaró la inhibición del Juzgado a favor de la Sala de los Contencioso del TSJ de las Illes Balears que se declaró competente admitiéndolo a trámite el 3 de abril de 2009 registrándose al número 185/2009 y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Perelló Oliver formalizó la demanda en fecha 2 de septiembre de 2010 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; subsidiariamente, se declare la nulidad de los artículos 10.19, 57, 62.3.4, y 65 de la Ordenanza objeto de impugnación. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

La Procuradora Sra. Borrás Sansaloni presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 8 de noviembre de 2010 y solicitó sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 24 de febrero de 2011 se dictó auto fijando la cuantía en indeterminada y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito de conclusiones el 18 de mayo de 2011 y lo mismo hizo la demandada el 7 de junio de 2011. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La parte recurrente en su demanda argumenta contra la legalidad de los artículos 10.19, 57, 62 - 3. 4 y 65 de la Ordenanza.

En su escrito de alegaciones comienza exponiendo la fundamentación que sustenta contra el artículo 57 regulador de las medidas cautelares, y aunque el suplico no detalla qué apartado en concreto recurre, lo que podría presumir que afecta a la totalidad de la disposición general, sin embargo, de su exposición apoyada en un informe que acompaña a la demanda, se deduce que se circunscribe al apartado 1-3 de dicho artículo. A continuación se sigue con la impugnación del artículo 62-3.4 de la Ordenanza que tipifica las infracciones y después el artículo 65 que regula las penas o sanciones, para explicar al final de la demanda que también es objeto de impugnación el artículo 10-19 de la Ordenanza que prohíbe la realización de la publicidad dinámica.

Razones de orden lógico obligan a iniciar el estudio precisamente por ese último artículo, ya que de prosperar tal impugnación se verían claramente afectados el resto de artículos que recurre en la demanda, ya que si la prohibición del ejercicio de esa actividad es contraria a derecho, la medida cautelar contemplada por el ejercicio de esa actividad y la infracción y sanción que conlleva esa actuación, quedarían claramente afectadas por ese pronunciamiento.

Dice el artículo 10-19 de la Ordenanza:

Artículo.- 10 Prohibiciones.

Está especialmente prohibido desarrollar publicidad de cualquier tipo: (...)

19. Se prohíbe el ejercicio de la publicidad dinámica de carácter manual y el ejercicio de la publicidad dinámica oral, utilizando, para tal fin, la vía, zonas públicas y zonas privadas de concurrencia pública. Igualmente se prohíbe la publicidad visual mediante los llamados 'hombre anuncio' o figuras análogas.

La parte recurrente impugna ese artículo porque entiende que la Ley de Publicidad Dinámica concibe esa actividad como una actividad claramente permitida aunque sometida a restricciones y en especial a la obtención de autorización administrativa, siendo así que la Ordenanza de Calviá la prohíbe por completo y ello es contrario a derecho. Cita en su favor la Sentencia del TSJ de Catalunya 322/2005 que considera que la prohibición absoluta de una actividad de realizar publicidad mediante carteles constituye una infracción a los principios de igualdad y legalidad.

Dice el artículo 2- de la Ley 5/1997 de Publicidad Dinámica de les Illes Balears " El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica está sujeta, con carácter general, a autorización administrativa que se solicitará, se tramitará y, en su caso, se otorgará conforme a lo prevenido en el Título II de esta Ley."

A su vez dice el artículo 4-2 de esa Ley " El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohibido, en determinados casos, conforme a lo regulado en el Título II de la presente Ley".

En el Título II de la ley y en su artículo 14 se indica:

1. Se prohíbe la publicidad dinámica en los siguientes casos:

  1. Siempre que se realice en playas y en el resto de bienes del dominio público marítimo terrestre, así como en los puertos y aeropuertos.

  2. Cuando se lleve a término en terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objeto de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o de los titulares de la correspondiente concesión o autorización. c) En aquellos casos en que comporten el uso de animales como instrumento de reclamo o como complemento de la actividad publicitaria, excepto en los casos determinados en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

  3. Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, que sean complementarias de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.

  4. Cuando el desarrollo de la actividad pueda producir la formación de grupos de personas que obstaculicen la circulación de viandantes o de vehículos.

  5. Cuando la actividad se realice en pasos peatonales o en sus accesos o implique invadir la calzada.

  6. Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta o reventa de entradas, tiquets y productos similares.

  7. En los supuestos en que comporte la colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.

  8. Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de material publicitario en cualquiera de sus formas.

  9. Cuando la actividad se realice mediante soporte acústico, a excepción de lo que se dispone en el Capítulo II del Título III.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, los ayuntamientos podrán prohibir también, mediante la correspondiente ordenanza, la publicidad dinámica en aquellos casos en que las actividades publicitarias afecten de forma relevante los intereses públicos locales.

Es claro que la ley 5/1997 permite en el artículo 4-2 que los Ayuntamientos prohíban la práctica de publicidad dinámica cuando se esté en alguno de los supuestos no autorizables que contempla el artículo 14 de la misma Ley .

Esta misma Sala ya ha resuelto en sentencia firme 140/2002 de 8 de febrero, que los supuestos no incluidos en el listado del artículo 14, -o sea, los supuestos no autorizables para la práctica de publicidad dinámica,- no tienen porque obtener permiso municipal para esa actividad de forma inexorable. Dicha sentencia decía además:

La resolución de esta controversia debe hacerse desde la perspectiva del ámbito de competencias de los Ayuntamientos. Concretamente, en la misma Ley y desde su Exposición de Motivos se hace referencia a las facultades y funciones que corresponde a la Administración Local en esta materia, destacando que la citada Ley no es sino «un marco normativo» a partir del cual las entidades locales desarrollen por vía de ordenanza las respectivas regulaciones de la actividad dinámica en cada uno de sus términos municipales. En concreto en la Exposición de Motivos ya se advierte que no puede olvidarse «que también las entidades que conforman la Administración Local pueden actuar en materia de publicidad en el ejercicio de las funciones que ya tienen conferidas en su legislación reguladora y, especialmente, en el marco de lo que establezcan las normas estatales y las autonómicas en relación con los diversos ámbitos en los que se desarrolla la actividad publicitaria».

Así pues, se permite que cada Municipio adapte la norma a las necesidades y peculiaridades de sus intereses locales. Ello se observa claramente en preceptos de la Ley tales como el art. 3 al indicar que son los...

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