ATS 76/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:399A
Número de Recurso10603/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 18/2014 dimanante del Sumario 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2015 , en la que se condenó a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años, con acceso carnal del art. 183. 1 y 3 y 74 CP , concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.. Alberto Alfaro Matos, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Amalia (en nombre y representación de su hija víctima del delito), mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Pilar Pérez González, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos. Argumenta que las manifestaciones de la menor pudieran estar influenciadas por las conversaciones previas con su madre y con sus hermanas; que los informes psicológicos no son absolutamente concluyentes; y que desde luego no hay prueba física alguna de que se produjeran accesos carnales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que desde el verano de 2013 y hasta diciembre del mismo año, la menor Marisa ., nacida el NUM000 de 2007, que contaba por tanto con seis años de edad, pernoctaba en esas fechas algunos fines de semana en el domicilio de su abuela materna; en fechas no determinadas, pero durante esas estancias de la menor, el acusado, tío materno y que acudía asiduamente al domicilio de su madre llegando a fijar allí su residencia desde el mes de noviembre de 2013, sirviéndose de la confianza que en él tenía la menor, cuando se encontraba en su dormitorio y para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que su sobrina entraba porque quería jugar a la consola, mientras estaban en la cama, le bajaba los pantalones, le colocaba el pene en la vagina, en el ano, en la boca, le mordía la oreja, le chupaba el cuello, le introducía el dedo en la vagina; sucediendo estos hechos "en repetidas ocasiones".

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con un rigor extremo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima de los abusos, pero también se contó con otras pruebas que vinieron a confirmar o corroborar la realidad de los mismos. La exploración de la menor Marisa ., que se practicó con todas las garantías especialmente la de contradicción, fue introducida en plenario válidamente mediante el visionado de la grabación, con la conformidad de todas las partes, y para evitar una victimización secundaria. Se destaca que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico y coherente, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su tío por unos hechos de tal gravedad. Ese relato es descriptivo y rico en detalles, tanto en fechas como en la naturaleza de los actos que se enmarcan en el plano espacial y temporal; describiendo asimismo la naturaleza de los actos.

    La menor relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales, que difícilmente pudieran ser aprendidos.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Los informes psicológicos sobre credibilidad de la menor advierten que se trata de un testimonio plenamente creíble. Los testimonios de la madre y de las hermanas aportan unas testificales de referencia muy valiosas, pues las tres confirman un mismo relato, y permiten valorar en este caso como testigos directos lo que ellas percibieron respecto al comportamiento anómalo de Marisa . y el sufrimiento y nerviosismo que mostraba al contarles lo sucedido con el acusado. Las periciales igualmente aportaron datos de corroboración, especialmente por síntomas asociados a los abusos sufridos (bulimia, ansiedad...).

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación de la sentencia del art. 120.3 CE .

  1. Considera que la pena de doce años no se motiva ni justifica. Sostiene que dado que no consta el número de ocasiones en que se produjeron los abusos y teniendo en cuenta que concurre una atenuante, se debió imponer la pena de 8 años de prisión y no acudir a la pena superior en grado como hace la Audiencia.

  2. Hay que destacar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

    Como hemos dicho en SSTS. 2665/2010, de 25.5 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

    Se trata en definitiva de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

  3. En el caso presente la sentencia de instancia motiva y justifica holgadamente la pena impuesta, según resulta de la lectura del fundamento de derecho cuarto, aludiendo a la gravedad de los hechos pero advirtiendo que, en relación con las penas solicitadas por las acusaciones, se va a imponer la de 12 años de prisión, teniendo en cuenta: la continuidad delictiva que permite imponer la pena superior en grado (12 a 15 años); las cavidades penetradas (vagina, ano y boca); la edad de la víctima (6 años); que los hechos se realizaron aprovechando la clandestinidad y reserva que ofrece el propio dormitorio del acusado; la relación parental entre acusado y víctima (tío y sobrina respectivamente).

    El Tribunal, en fin, cumple la previsión contenida en los arts. 66 y 74 CP . Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2002 , el artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio ).

    En fin, no hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena (basta leer el fundamento de derecho cuarto para concluirlo), y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta, que no excede, por otra parte, de la pedida por las acusaciones.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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