STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1496/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de 42 de los de esa capital, sobre responsabilidad médica; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio García Calleja; siendo partes recurridas respectivamente Dª. Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Arguimiro Vázquez Guillen; la Entidad "Frigo, S.A.", representada asimismo por el Procurador D. Román Velasco Fernández y Dª Gemarepresentada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Íñigo, contra la entidad "Frigo, S.A.", Dª. Teresay contra Dª Gema, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando directa y solidariamente a la empresa codemandada con quien o quienes resulten culpables al pago de la suma de veinte millones de pesetas al actor, con imposición de costas por mala práctica médica".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció Dª Teresamediante escrito de contestación arreglado a las prescripciones legales en el que tras alegar hecho y fundamentos de derecho terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva libremente a dicha codemandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas al actor.- Por su parte la codemandada "Frigo, S.A." contesto a la demanda con oposición a la misma, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a dicha entidad codemandada al no existir ningún tipo de relación laboral ni extracontractual que le ligue directamente con las otras codemandadas, y, subsidiariamente, si fuere apreciada dicha negligencia , declarar que no cabe la responsabilidad solidaria de "Frigo, S.A.", sino tan solo su responsabilidad subsidiaria, todo ello con imposición de costas al actor.- Compareció, y contestó así mismo la demanda la otra codemandada, Dª. Gema, mediante escrito arreglado a las prescripciones legales en el que tras alegar hechos y fundamentación jurídica que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª. del Carmen Martínez de Sas en nombre y representación D. Íñigocontra la entidad "Frigo, S.A.", Dª. Teresay Dª Gema, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Íñigoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Martínez de Sas en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 1.922 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma e imponemos al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3, inciso primero LEC, denuncia infracción de los arts 359 y 372.3º párrafo 1º, de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución.- Segundo : Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC. Por infracción del art. 1.902 en relación con el 1.104, ambos del Código civil, así como del art. 28.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984.- Tercero: Al amparo del art. 1.694.4 LEC, alega infracción de los arts. 1.903, párrafo 4º, en relación con el 1.902, 392 y siguientes del Código civil, así como de los que se citan del Decreto 1.036/59, de 10 de junio y Orden de 21-11-59, disposiciones ambas relativas a los Servicios Médicos de Empresa en Régimen Mancomunado o de Agrupación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación a los Procuradores D. Arguimiro Vázquez Guillén; Román Velasco Fernández y D. Jesús Iglesias Pérez en representación de las respectivas partes recurridas presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, denuncia infracción de los arts. 359 y 372.3º, párrafo 1º, de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución. En su fundamentación se dice que la sentencia recurrida refiere sus fundamentos al accidente laboral previo en que el recurrente, en su día actor, perdió la mano derecha, y en este pleito se ventila la acción u omisión culposa en el tratamiento postraumático que se dio al segmento distal amputado.

El motivo no contiene la más mínima conexión jurídica entre los alegatos que en él se vierten y los preceptos que se enuncian como infringidos por la sentencia. Con gran esfuerzo corrector de la deficiente técnica casacional de que adolece, puede colegirse que trata de imputar a la sentencia recurrida, bien el haber fallado sobre una cuestión distinta de la debatida o en la falta formal de expresión de esta última. En ambos casos se desestima el motivo, pues basta con la mera lectura de la sentencia para apercibirse de que trata la cuestión del tratamiento del accidente laboral, y que ésta es la que resuelve en su fallo, no imputando responsabilidad a los demandados y considerando que el daño se debe al propio accidente laboral, causa y motivo del tratamiento posterior que ha devenido litigioso. Otra cosa es que gramaticalmente no sea la sentencia un modelo digno de imitación, pero ello no autoriza a que, aisladas del conjunto de su texto, se utilicen palabras o frases para llenar el contenido de un recurso de casación acumulando motivos fútiles, sin que falte la consabida invocación al art. 24 de la Constitución para pretender tener abierto otro recurso más, sin tomarse por supuesto la más mínima molestia en indicar qué derecho fundamental de los contenidos en la norma constitucional se ha vulnerado y el porqué lo ha sido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.902 en relación con el 1.104, ambos del Código civil, así como del art. 28.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984. A continuación, el recurrente pasa a una valoración de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión, en contra de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, de que hubo una mala práctica en cuanto al segmento distal amputado por el accidente laboral que sufrió.

El motivo, con deficiente técnica casacional, es rechazable en cuanto a la revisión de las pruebas obrantes en autos, pues esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que hay que acreditar, si no se está conforme con la valoración del órgano judicial, error de derecho cometido en ella, indicando el precepto infringido y el porqué lo ha sido, no sustituyendo estos requisitos por la exposición del criterio de la parte recurrente, unilateral y subjetivo. Si se invoca el art. 1.902 C.c. como infringido, lo único que esta Sala puede hacer es comprobar el criterio de atribución o imputación de la responsabilidad al demandado, que es un problema jurídico. Así pues, la invocación del art. 1.902 C.c. no transforma el recurso de casación en una tercera instancia en la que esta Sala pudiese valorar nuevamente las pruebas, sino que ha de partir, si no existe error de derecho oportunamente denunciado y probado en la de la instancia, de los hechos que ésta estime probados.

El motivo alega dos preceptos para la imputación de responsabilidad que son antitéticos, pues el art. 1.902 C.c. descansa sobre la culpa, mientras que el art. 28.2 de la Ley de 19 de julio de 1.984 lo hace sobre la responsabilidad objetiva en las condiciones que señala. Pero la hipotética infracción de este último precepto no puede ser estudiada, pues el recurrente, en la demanda origen de este precepto, no la ha fundado en la responsabilidad objetiva por defectuosa prestación de servicios sanitarios, sino en la negligencia sancionada en los artículos del Código civil sobre responsabilidad extracontractual y en el art. 1.104 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, es una cuestión nueva la que pretende introducirse en este recurso extraordinario, lo que la reiteradísima doctrina de esta Sala veda por producir indefensión a los demandados, que nada han podido alegar en el período expositivo del pleito sobre la misma, y ningún pronunciamiento han efectuado los órganos de instancia obviamente. Además, no es una cuestión que interese al orden público que autorizara a esta Sala a una apreciación "ex oficio".

Así las cosas, hay que tomar como presupuesto del examen de la imputabilidad los hechos probados. Según el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, son los siguientes, que se reproducen textualmente: "4º.- De lo obrante en autos resultan acreditados los siguientes extremos, que, con la consideración de hechos probados, se dejan anotados: a) sobre las 17,15 horas del día 24 de julio de 1.989, el actor, D. Íñigo, trabajador en nómina de la empresa "Frigo, S.A.", al proceder a desatascar una máquina termoselladora de helados introdujo la mano derecha en la cámara de sellado, activándose en aquel momento la máquina y amputando la mano de actor; b) trasladado a la enfermería de la empresa, donde se encontraba la A.T.S. Dª. Gema, ésta le procuró la primera asistencia médica al objeto de cortar la hemorragia y prestarle los primeros auxilios, dando instrucciones al mismo tiempo para que el segmento distal amputado fuera introducido en una caja con hielo normal, lo que así se verificó; c) entre tanto llegaba la ambulancia, una tercera persona, D. Agustín, compañero laboral del perjudicado, llevado por su celo de procurar una mejor conservación del miembro amputado en su traslado al Centro Sanitario, consideró oportuno cambiar la caja donde se hallaba el segmento distal amputado a otra caja y con auxilio de otra tercera persona se cambio el miembro a otra caja de corcho blanco de las utilizadas para tartas heladas, introduciendo a continuación hielo seco o sintético, operación ésta que se realizó fuera del botiquín y sin conocimiento del A.T.S. Dª. Gema; así resulta que la propia declaración testifical del Sr. Agustín, que advero como el mismo buscó otra caja para el traslado, en concreto de las utilizadas para tartas heladas, por considerarla más idónea, manifestando que otra tercera persona fue la que cambió la mano para a continuación introducir ambos hielo seco o sintético, operaciones que se realizaron fuera del botiquín y sin que conste se diera conocimiento o se pidiera aprobación a la A.T.S.; d) al llegar la ambulancia, minutos mas tardes, se procedió al traslado del lesionado y del segmento, observando la A.T.S. que se había cambiado el reciente, y considerándolo más idóneo, sin abrirlo, lo entrego al Centro Sanitario tras haber acompañado al actor en la ambulancia; e) el segmento amputado llegó al Centro Sanitario en avanzado estado de congelación, procediéndose al reimplante, que no obtuvo éxito debido, a juicio de los facultativos intervinientes, a que el miembro amputado no reunía las condiciones para el reimplante por la circunstancia expresada".

La sentencia recurrida no contradice esa aclaración de hechos probados, es más expone en el fundamento jurídico primero: "Reproduce en esta segunda instancia la integridad del conflicto suscitado entre las partes procesales ....". Los razonamientos del fallo los practica sobre aquellos hechos, y considera, al igual que la primera instancia, que la A.T.S. demandada (Dª. Gema) no actuó negligentemente al ordenar la conservación del miembro amputado, y que no hay relación de causalidad entre su actuación y el daño producido, y si la hubiera, se hubiera roto por la actuación bienintencionada de tercero, además de que el éxito de la operación de reimplante no está asegurado en todos los casos.

Sin embargo, del relato de hechos probados esta Sala deduce que la actuación de la enfermera demandada Dª. Gemano fue todo lo diligente que las circunstancias imponían, porque sabiendo como sabía (confesión judicial) lo importante que era que el miembro amputado no estuviera conservado más que con hielo natural y nunca sintético, al apercibirse del cambio de caja no comprobó este fundamental extremo para que por lo menos no se perdieran las posibilidades de un reimplante eficaz, tanto más cuando aquel cambio lo hizo un tercero sin orden o mandato de ella. Así no podía estar razonablemente segura de que el miembro seguía conservado en hielo natural. Ahora bien, existiendo esa conducta negligente sin malicia desde el punto de vista profesional, lo que a ella no puede imputársele es la responsabilidad por el fracaso del reimplante, porque la prueba pericial ha demostrado que en condiciones normales no es seguro el éxito de la operación, dependiente de una multitud de factores, pronóstico que agrava el perito si la máquina que amputó la mano estaba a alta temperatura. En suma, pues, a la demandada Dª. Gemano se le puede imputar más que la pérdida de una oportunidad para efectuar en condiciones una operación de reimplante de la mano, que no se sabe si al final hubiera dado resultado. Dicho de otra manera, se le puede imputar la pérdida de unas expectativas.

Por todo ello el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.694.4 LEC, alega infracción de los arts. 1.903, párrafo 4º, en relación con el 1.902, 392 y siguientes del Código civil, así como de los que se citan del Decreto 1.036/59, de 10 de junio y Orden de 21- 11-59, disposiciones ambas relativas a los Servicios Médicos de Empresa en Régimen Mancomunado o de Agrupación. El motivo está dirigido a fundamentar la responsabilidad de la empresa demandada Frigo, S.A., exponiéndose sustancialmente cómo las reglamentaciones últimas que se han señalado no le exculpa de ello, y su responsabilidad la basa el recurrente en la mala elección del personal facultativo, y en que Frigo, S.A. era el empleador de la enfermera y la médico demandada (Dª. Teresa).

El motivo se desestima al estar basado en el presupuesto de que Frigo, S.A. es empleador de las demandadas Sras. Gemay Teresa, siendo más cierto que las mismas tenían sus contratos de prestación de servicios profesionales con la Mancomunidad de Servicios Médicos de Empresa, constituidas a raíz de la promulgación de las disposiciones citadas como infringidas. No era, pues, la empresa Frigo, S.A. la que las tenía como personal de su plantilla, como trabajadoras de la misma, sino profesionales que prestaban en ella sus servicios como consecuencia de convenios con la Mancomunidad (folio 241) en cuya prestación no reciban órdenes o instrucciones de Frigo, S.A. respecto a cómo debían actuar. No existe la mínima relación de dependencia en que la jurisprudencia de esta Sala ha asentado la responsabilidad del empresario según el art. 1.903 C.c..

CUARTO

La estimación parcial del motivo segundo obliga a la casación y anulación de la de la Audiencia también parcial, lo mismo que a la revocación de la de primera instancia que aquella confirmó en su integridad.

De la sentencia recurrida queda únicamente revocada la absolución de la demandada Dª. Gema, frente la cual se estima parcialmente la demanda, por las razones dadas al acoger en parte el segundo motivo de casación , condenándola al pago al actor de la suma de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS. Sin condena en costas en ninguna de las instancias (art. 1.715.2 LEC). La demanda se desestima frente a la médico Dª. Teresapor haber quedado probado que no tenía obligación legal de estar en la empresa en el momento del accidente.

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Íñigocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de marzo de 1.994, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial de la de primera instancia, y debemos estimar y estimamos en parte la demanda contra Dª Gema, a la cual condenamos al pago al actor de la suma de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 ptas.), sin condena en costas en ninguna de las instancias. Manteniendo íntegras las sentencias en el resto no afectado por esta sentencia. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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