SAP Las Palmas 634/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2014:3270
Número de Recurso509/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución634/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Bienvenido

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de marzo de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña.SANDS BEACH RESORT S.L., en calidad de apelante en esta alzada, representados por el Procurador D. /Dña. TOMAS DE PAIZ PAETOWy dirigido por el Letrado D. /Dña.JOSE RAMON DE HOCES IÑIGUEZ y D. Fulgencio, contra

D. /Dña. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en calidad de apelado en esta alzada, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por SANDS BEACH RESORT S.L., debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO de las pretensiones contra el mismo formuladas, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a l demandante. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso planteado. Se alza la parte actora contra la sentencia que estimó la acción reivindicatoria por ella formulada frente a la Administración en demanda en la que se sostenía el dominio privado de la parte demandante sobre determinados terrenos que la Administración había considerado de dominio público como comprendidos en el concepto zona marítimo-terrestre y playas cuando no lo están, por ser construcciones artificiales sobre terrenos privados a los que nunca han alcanzado los temporales, mareas u oleajes y cuyo llenado por agua del mar se produce a través de una canalización bajo el nivel del mar y no por filtración natural, canalización ejecutada por obra del hombre precisamente para la captación del agua del mar para el uso privado de llenado del lago artificial ejecutado.

Insiste en las alegaciones vertidas en su demanda y, diferenciando las tres zonas a que se refiere su reivindicación, entiende que:

La sentencia infringe el art. 3,1,a) de la Ley 22/1988 de 28 de Julio y el art. 43,6 de su Reglamento de desarrollo en cuando la sentencia considera parte del dominio público una laguna que, si bien es indudable que recoge agua del mar, lo cierto es que ha sido llenada por medios completamente artificiales;

Infringe también, respecto a la isla interior existente en la laguna artificial, los artículos 405,2 y 429,1 de la LEC y la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Costas, en relación con el artículo 2 de la Ley 28/1969 de 28 de abril, de Costas, desde que dicha isla fue creada como consecuencia de la ejecución de las obras de la laguna artificial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas por lo que incluso si se considerara de dominio público el lago interior sería de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas, que reconoce la propiedad privada sobre las islas construidas antes de su entrada en vigor, habiendo negado la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda a la isla interior con base a su carácter "artificial" cuando tal carácter no concurre en ella puesto que habiéndose excavado para construir el lago artificial, se dejó sin excavar la superficie ocupada por la isla, a la que no llegó a invadir el mar -siendo la fecha de la construcción de la isla un hecho pacífico no controvertido en el procedimiento a entender de la parte apelante;

El resto de porciones de terreno afectadas por el deslinde y consideradas de dominio público por él, o afectadas por las servidumbres establecidas en la Ley de Costas, con fundamento en la previa consideración de dominio público de los anteriores terrenos, con infracción de los artículos 3,1a ) y b) de la Ley de Costas de 1988 .

Debe tenerse además en consideración que con posterioridad al dictado de la sentencia apelada se han modificado estos preceptos de la Ley de Costas por Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral. Las normas de aplicación al presente litigio lo son las citadas en su redacción original, pero debe tenerse en consideración también la nueva redacción de la norma con rango de ley en cuanto pueda comportar interpretación auténtica de los preceptos anteriores.

SEGUNDO

La competencia de la jurisdicción civil para resolver los litigios sobre la naturaleza privada o pública del dominio y la provisionalidad e ineficacia ante la jurisdicción civil del deslinde administrativo. La STC 149/1991 de 4 de julio de 1991 .

Pese a que a la Administración le son reconocidas potentes facultades de autotutela de sus derechos e intereses por la legislación reguladora del patrimonio público, potestades entre las que se encuentra la de deslinde administrativo ( art. 41 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas y normas concordantes -Ley de Montes, Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, etc., entre las que destaca a estos efectos el artículo 13 de la Ley de Costas -), dicha facultad simplemente permite a la Administración tutelar provisionalmente los que considere ser sus derechos, sin que el deslinde efectuado pueda oponerse a los particulares cuando éstos plantean su discrepancia y solicitan el reconocimiento de sus derechos privados, como el de dominio, por los Triibunales (por elementales razones de atribución a los Juzgados y Tribunales de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución ).

Por ello el ordenamiento ha reservado a la jurisdicción civil el conocimiento de los litigios relativos al dominio y los derechos reales entre la Administración y los particulares, lo que se establece con carácter general en el art. 43 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en las normas concordantes, y, en particular y en lo que a este litigio afecta, por el art. 14 de la Ley de Costas, que reconoce las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado para las que se señala un plazo de prescripción de cinco años computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde y en relación al cual la STC 149/1991 de 4 de julio de 1991 con claridad expuso que:

"Tampoco rinde cuenta exacta del contenido real del precepto que ahora estudiamos la caracterización del acto aprobatorio del deslinde como un acto dotado de la firmeza propia de las sentencias judiciales e invulnerable al control jurisdiccional. Que esto no es así lo evidencia el inciso final del apartado 2º del artículo, en donde se reconoce, de modo quizás innecesario, el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que podrán ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y que, sin duda, podrán seguirse tanto en la vía ContenciosoAdministrativa, como en la Civil, aunque sólo a éstas últimas se refiere el artículo 14 (no impugnado) de la misma Ley ".

Y así lo ha entendido siempre la jurisprudencia, expresándose la STJ de Andalucía de 27 de febrero de 2012 en el sentido de que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (en un supuesto de expediente administrativo de recuperación posesoria efectuado por un Ayuntamiento):

"ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de bienes aprobado por R.D. de 13 de junio de 1986, quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso-administrativa los elementos probatorios que "prima facie" pudieran configurarlos como de una u otra clase". En esta misma línea interpretativa insiste la STS de 9.5.1997 (rec. 5354/1991 ) cuando reseña lo siguiente: "Corresponde a esta jurisdicción el pleno control de legalidad del referido acto administrativo que acuerda la demolición del cerramiento que, para ajustarse a Derecho, debe encontrar su justificación en el adecuado ejercicio de la potestad administrativa de recuperación de oficio de los bienes demaniales de las Entidades Locales. En efecto, conforme a l artículo 82,a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y 44 y 70 del Reglamento de Bienes, aprobado por Real Decreto 11372/1986, de 13 de junio, dichas Entidades gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Ahora bien, tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria...

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