SAP Granada 404/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:1523
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 398/13

JUZGADO GRANADA 12

ORDINARIO Nº 159/12

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 404/13

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 159/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de Dª Victoria

, D. Humberto y D. Nemesio, representados por la Procuradora Sra. García Anguiano y defendidos por el Letrado D. José Antº Capilla Ruiz, contra "CIA. SEGUROS ZURICH", representada por la Procuradora Sra. Cachón Quero y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 28-5-13, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Maria José García Anguiano, procuradora de los tribunales y de Doña Victoria, Don Nemesio y Don Humberto contra Cia de Seguros Zurich, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandnate, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 28-1-13, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en Juicio Ordinario nº 159/12, seguido por demanda de Dª Victoria, D. Nemesio y D. Humberto

, frente a Cía. de Seguros Zurich, en reclamación de cantidad de 75.819'38 #, por la responsabilidad que garantizan las consecuencias económicas a las que vendría obligada a indemnizar por la actividad prestada por el SAS, se interpuso por la representación de los demandantes, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 398/13 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos: a) Error en la apreciación de la prueba y carga de la misma. Infracción del artº 477-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), en relación con los artículos 1.101 y 1.902 y 1.903 del Código Civil . b) Falta de motivación de la sentencia; infracción del artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Examinamos por puras razones de método, en primer lugar, el motivo segundo de falta de motivación de la sentencia.

Como es sabido, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el artº 120-1º CE impone a los Órganos Judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24-1º CE, comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artº 24-1º CE . Halla su fundamento este requisito en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los Órganos Judiciales, a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y permite también el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables. Es doctrina constitucional la que declara que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto, para ver si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de la motivación, pues no se exige que el Órgano Judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta. La motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar, ni es posible establecer a priori, una determinada extensión de los fundamentos de Derecho, lo que dependerá de la complejidad del asunto, y de las circunstancias concurrentes, señalando las STS de 16-5-00, 12-7-00 y 10-2-03, ente otras muchas, que la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responsa a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad". A partir de los parámetros expuestos, entendemos que el defecto alegado, no concurre en la resolución apelada, que explica el proceso lógico jurídico que, valorando la prueba (otra cosa será el compartir o no, dicha valoración), conduce al fallo que la misma contiene. Ello hace que deba ser desestimado este inicial motivo, que los apelantes colocaron en segundo término, en su escrito de interposición de la alzada, y la Sala -como dijimos, por razones de método- ha analizado en primer lugar.

TERCERO

Se tacha en segundo término a la sentencia de error en la valoración y carga de la prueba con infracción del artº 477-1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debemos señalar, con carácter previo, la reiterada doctrina que viene sosteniendo esta Sala, en consonancia con la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala...

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