STS 195/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1451
Número de Recurso4031/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 248/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Cosme y Doña Encarna, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que son recurridos Don Jesús María, Don Jose Carlos, Don Gonzalo y Don Ángel Daniel , componentes de "DIRECCION000 C.B", representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús María, Don Jose Carlos, Don Gonzalo y Don Ángel Daniel, como componentes de "DIRECCION000 C.B" contra Don Cosme, Doña Encarna, y PROTXETA S.L, .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia estimando la demanda y condenando en consecuencia a los demandados a pagar a mis representados la cantidad de (20.469.341 pesetas) VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS, así como los intereses legales más dos puntos desde las fechas de los vencimientos de los pagarés que se ha aportado, todo ello con el límite de responsabilidad de los bienes gananciales, en cuanto a Doña Encarna, por lo que no le afectaría a los bienes privativos que la misma pudiera tener y que no fuesen producto de adjudicación de gananciales, y con imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada PROTXETA S.L contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Igualmente por el demandado Don Cosme, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Al haber transcurrido el plazo legalmente establecido se declara en situación de rebeldía a Doña Encarna.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urchengui en nombre y representación de Don Ángel Daniel, Don Jose Carlos, Don Gonzalo y Don Jesús María y contra Doña Encarna, Don Cosme y PROTXETA S.L, absolviendo a estos de los pedimentos contra ellos efectuados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Arantza Urchegui Astiazarán en nombre y representación de Jesús María y otros contra la sentencia de 12 de Junio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastian, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos a Cosme, Encarna y PROTXETA S.L a abonar a los actores la suma de 20.469.341 pesetas de principal con los intereses legales más dos puntos desde las fechas de los vencimientos de los pagarés, con el límite de responsabilidad de los bienes gananciales en cuanto a la esposa, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Don Cosme y Doña Encarna, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: fundado en el artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de claridad y la precisión exigibles por la Ley. Se citan, como infringidos los artículo 359 y 372 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo: fundado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el 133.1 de la Ley de Soceidades Anónimas, al que aquél se remite.

Motivo tercero: fundado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 69 de la misma Ley y del 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que el artículo 69 se remite.

Motivo cuarto: fundado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 69 de la misma Ley y del 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que el artículo 69 se remite.

Motivo quinto: fundado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia aplicable a ese precepto.

Motivo sexto: fundado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cita, como infringido, el artículo 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, en representación de Don Jesús María, Don Jose Carlos, Don Gonzalo y Don Ángel Daniel, componentes de "DIRECCION000 C.B", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús María, Don Jose Carlos, Don Gonzalo y Don Ángel Daniel, componentes "DIRECCION000 C.B." formulan demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra Don Cosme, Doña Encarna y PROTXETA S.L, por la que interesan se dicte sentencia por la que se condenen a los demandados al pago a los demandantes de la cantidad de 20.469.031 pesetas, con los intereses legales más dos puntos desde las fechas de los vencimientos de los pagarés aportados, con el límite de responsabilidad de los bienes gananciales en cuanto a Doña Encarna.

Don Cosme y PROTXETA S.L se personaron en la causa y formularon contestación a la demanda interesando su desestimación. Doña Encarna fue declarada en rebeldía.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a los demandantes.

Los demandantes formularon recurso de apelación contra esta sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial de San Sebastian, por lo que en la sentencia dictada se estimaron íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición del pago de costas causadas en las dos instancias a los demandados.

Don Cosme y Doña Encarna han formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que los demandantes se han opuesto.

Los demandantes reclaman en juicio declarativo de menor cuantía la cantidad referida, precio del suministro de carne efectuado a los demandados y que éstos no han pagado. Dirigen su acción contra PROTXETA S.L, Don Cosme y su esposa Doña Encarna.

La pretensión se fundamenta en lo siguiente: La comunidad actora es industria que se dedica a la compraventa de ganado al por mayor. El demandado Sr. Cosme se dedica a la venta al por menor de carne y charcutería en al menos cuatro establecimientos y en los negocios se le conoce bajo el nombre de PROTXETA S.L. El Sr. Cosme reclama entre el 12 de Diciembre de 1995 y 2 de Enero de 1996 diversos pedidos de cordero a los actores, que los entregaron en los frigórificos que tiene alquilados a CARNICAS TXUKUNA y los actores no han cobrado la cantidad que reclaman del precio de venta de los corderos.

El demandado Sr. Cosme alega como razón de su impago que la venta se ha hecho a PROTXETA S.L y parte de ese género a su vez fue vendido a PROTXETA LEVANTE S.A, la cual no le ha pagado. El demandado tiene en esta última sociedad el 40% de las acciones.

Según el Registro Mercantil PROTXETA S.L tiene por objeto la venta al por menor de carne y charcutería; y está constituída por dos DIRECCION001 Don Silvio con el 40% y Don Cosme con el 60% y éste es el DIRECCION002.

La demandada PROTXETA S.L se opone a la demanda indicando que es una sociedad constituída en la forma descrita. PROTXETA S.L ha constituído junto con Don Ramón la sociedad PROXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L con participaciones sociales del 40% y 60% , respectivamente. PROTXETA S.L ha contraído deudas con los demandantes por el importe declarado y esto ha llevado a la sociedad a la suspensión de pagos declarada por auto de 2 de Abril de 1996 y en dicho procedimiento se ha aprobado la lista de acreedores por auto de 29 de Mayo de 1996 y en ella se reconoce el crédito a favor de CARNICAS ABREGO S.L por el importe ahora reclamado.

Las compras efectuadas a los demandantes se hicieron en nombre y representación de PROTXETA S.L y nunca a título personal del Sr. Cosme, como resulta de la apreciación razonada y minuciosa de prueba contenida en la sentencia dictada en primera instancia.

La demandada Doña Encarna es titular de una carnicería en San Sebastian. El demandado Don Cosme es titular de otra en la misma ciudad. PROTXETA S.L desarrolla su actividad en cuatro establecimientos de la ciudad.

Las operaciones concertadas por el Sr. Cosme, DIRECCION002 de esta última sociedad, se documentan con entrega para su pago parcial con tres talones de la cuenta de la sociedad; las facturas emitidas por DIRECCION000 se dirigen a la sociedad y los albaranes de entrega se entregan también a la sociedad.

PROTXETA S.L suministró a PROTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L desde el 21 de Diciembre de 1995 al 8 de Enero de 1996 carne por importe de 50.518.655 pesetas; y con posterioridad a esa fecha también había suministrado género que a la fecha de suspensión alcanzaba la suma de 79.478.297 pesetas; y la falta de pago de esta partida ocasionó la insolvencia provisional de PROTXETA S.L dando lugar a la suspensión de pagos.

Se acredita que la contabilidad de la sociedad demandada entre los meses de Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero de 1996 ha sido llevada correctamente; e igualmente es correcta la contabilidad de los negocios personales del matrimonio demandado durante el año 1994, estando los ejercicios posteriores acogidos al sistema de módulos; y no se desprenden pagos de forma indistinta de la contabilidad de la sociedad y de las cuentas del matrimonio demandado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de la claridad y precisión exigibles por la Ley; con infracción de los artículos 359 y 372, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la sentencia impugnada se aprecia inmediatamente el incumplimiento paladino de los preceptos legales citados. No intenta la sentencia refutar la apreciación de hechos probados, pues no hay ningun razonamiento a tal efecto, sino la simple conclusión respecto a su aceptación; y tampoco hay cita alguna de precepto o interpretación jurisprudencial que justifique o permita la revocación de la sentencia apelada. Esta se produce en una declaración de voluntarismo e imposición de superioridad impropia de las relaciones entre órganos jurisdiccionales.

Al encuentro con tal anomalía la Sala se ve obligada a proceder en casación como si de otra instancia más se tratara, corrigiendo y evitando que las partes litigantes dejen de obtener la razonada tutela efectiva; pues estamos ante el supuesto del número 1.3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que de ser estimados motivos de infracción comprendidos en el número 4º y en el primer inciso del 3º del artículo 1692, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; y, como es sabido, el primer inciso del artículo 1692, 3º, se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: este es el supuesto aquí producido.

Y para el cumplimiento de esta inexcusable asunción de la instancia resulta oportuno el tratamiento de los motivos esgrimidos a continuación.

TERCERO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo denuncia infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que aquél se remite. Plantea la defensa del Sr. Cosme como DIRECCION002.

El tecero denuncia infracción del artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 69 de la misma Ley y del 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que el artículo 69 se remite. Plantea la defensa frente a la responsabilidad exigida al Sr. Cosme como DIRECCION002.

El cuarto denuncia infracción del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 69 de la misma Ley y del 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que el artículo 69 se remite. Plantea la defensa frente a la responsabilidad exigida al Sr. Cosme como DIRECCION002.

Y el quinto denuncia infracción del artículo 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia aplicable a este precepto. En los motivos segundo al cuarto, como se ha expresado, se atacaba una responsabilidad de la condición de DIRECCION002 del demandado Sr. Cosme; esto es, siendo responsable la sociedad se proyectaba la responsabilidad desde la misma al DIRECCION002 y ahora siendo responsable la sociedad se proyecta la responsabilidad al socio; se trata, en suma del levantamiento del velo.

En la medida en que los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia no se han intentado desvirtuar en el recurso de apelación; y en la medida de que la apreciación de tales hechos resulta de todo punto razonable, completamente alejada de cualquier posibilidad de estimación de la misma como irracional, absurda o ilógica, la Sala en función de instancia parte de ellos y tiene en cuenta que, como no podía ser de otra manera, el recurrente no sólo no los impugna con denuncia de infracción de precepto procesal de prueba, sino que los alega en su defensa.

El sentido del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuando establece que en los estatutos se hará constar el objeto social, determinando las actividades que lo integran, es el de que los terceros no resulten perjudicados porque la sociedad pretenda negar la deuda contraida por el DIRECCION002. Es decir, que no puede admitirse la confusa invocación de la sentencia apelada sobre responsabilidad del DIRECCION002 por venta al por mayor del producto que realiza a otra sociedad y por no limitarse a la venta al por menor. El precepto, como expresa el recurso, tiene su antecedente próximo en la primera directriz de la Comunidad Europea de 9 de Marzo de 1968, que, en relación con la representación, establece el principio del poder de representación ilimitado y la no posibilidad de que la sociedad alegue la actuación fuera del objeto social del representante frente a terceros de buena fe.

Pero lo trascendental a efectos de estimación del recurso es que los hechos declarados probados no pueden conducir a una confusión entre el Sr. Cosme, vendedor y el Sr. Cosme comprador. Se trata de un DIRECCION002 que descubre un buen cliente, con el que hace operaciones lucrativas; promueve la participación minoritaria en la sociedad compradora; se ve sorprendido, a partir de cierto momento, con impagos generalizados, denuncia la presunta estafa; y un DIRECCION002 que así actúa, ni se autovende, ni tiene falta de diligencia, ni una aptitud torticera.

E igualmente hay que destacar que las excepciones a las normas legales sobre limitación de responsabilidad han de ser excepcionales y que los criterios para determinar la excepcionalidad deben tener a su vez un cauce jurídico. No existe posibilidad razonable alguna para destruir la apreciación de la sentencia de primera instancia en el sentido de permitir la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, cuando se ha acreditado la compra, mediante facturas y albaranes, por la sociedad y no por el demandado y cuando también se ha acreditado la distinta llevanza de contabilidad por la sociedad y por el demandado.

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 710, 2º de la misma Ley, al imponer la sentencia recurrida la condena en costas a la parte apelada, alegando actuación torticera.

Toda vez que la Sala al asumir la instancia desestima la demanda, con la consiguiente condena en costas en primera instancia (como figura en esa sentencia) procede la imposición del pago de costas causadas en la segunda instancia a los actores, en la medida en que al casar la sentencia recurrida se ha desestimado el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de Don Cosme Y DOÑA Encarna, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, de fecha de 30 de Julio de 1998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastian de 12 de Junio de 1997.

  3. Se condena a los actores al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

  4. No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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