SAP Madrid 262/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:13463
Número de Recurso345/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigésimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006055

Recurso de Apelación 345/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 927/2007

Apelante: D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

LETRADO: MARIA LUISA HERNAEZ COBEÑO

Apelado: D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

LETRADO: EDUARDO SANTIAGO MARTINEZ

S E N T E N C I A nº 262/13

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 23 de septiembre de 2013

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 345/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictado en el procedimiento ordinario número 927/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de junio de 2013 por la representación de D. Rogelio contra Dª Alejandra, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba "... se dicte sentencia por la que se condene a dichas demandadas: CRIPOR OBRAS S.L. y DOÑA Alejandra a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS de principal, (28.373,70 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de esta demanda, todo ello con expresa imposición de costas a dichas demandadas"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

Que se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Gema Pérez Baviera, en nombre de

D. Rogelio, absolviendo a la demandada Dª Alejandra de los pedimientos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rogelio interpuso demanda contra Doña Alejandra en ejercicio de acción de responsabilidad derivada de su condición de administradora de la mercantil CRIPOR OBRAS S.L., sociedad que, según la tesis que se sostiene en la demanda, adeudaría al actor 28.373,70 # como consecuencia del incumplimiento parcial y del cumplimiento irregular de un contrato de obra suscrito con dicha entidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Rogelio a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso ha de analizarse el motivo de inadmisión esgrimido por la apelada consistente en que el apelante no efectuó el traslado de copia del escrito de preparación del recurso de apelación. Como ha señalado esta misma Sala en sentencias de 5 de febrero de 2008 y 23 de enero de 2009, esta circunstancia no puede justificar la inadmisión del recurso de apelación. En la citada sentencia de 5 de febrero de 2008 se razonaba sobre este particular lo siguiente:

"...analizando con carácter previo el óbice procesal planteado por la apelada debe indicarse que en caso de presentación de escrito de preparación de recurso de apelación sin el preceptivo traslado de copias ( artículo 276 de la LEC ) lo lógico y lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 2ª de fecha 9-5-2005, nº 107/2005, sería poner en conocimiento de las partes de forma inmediata la omisión padecida a fin de que pudiesen subsanar tal defecto, según lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 243.3 del mismo texto legal . Por lo tanto, lo procedente hubiera sido habilitar en primera instancia un trámite subsanatorio y no plantearse, avanzado ya el trámite del recurso, la inadmisibilidad del mismo, cuando la omisión del requisito del traslado de copias en el caso del escrito de preparación de recurso a que se alude no ha comprometido derecho alguno de la contraparte.

Aunque la citada sentencia del TC menciona el hecho de que la parte afectada todavía no había agotado el plazo para recurrir y contemplaba la conveniencia de concederle precisamente un lapso temporal de esa duración para que pudiera subsanar la deficiencia, entendemos que lo relevante es la calificación como defecto formal subsanable de la ausencia del traslado de copias en el escrito de preparación del recurso de apelación. Si se admite la subsanabilidad no encontramos motivo para denegar la procedencia de la misma incluso si el escrito se hubiese presentado en el último día del plazo para apelar, debiéndose también en ese caso ofertar la posibilidad de subsanación, al amparo de lo establecido en el artículo 231 de la LEC . Si el juzgado omite esa cautela y no se concede a la parte la posibilidad de subsanar, pero el recurso prosigue su tramitación, sin que ello...

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