SAP Madrid 51/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:6791
Número de Recurso104/2006
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA GREGORIO PLAZA GONZALEZ SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00051/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADIRD

Sección 28ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2006

Rollo de apelación nº 104/2006

Materia: reclamación de cantidad

Organo Judicial de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Origen: 606/2004

Parte Recurrente: E. SAINZ HIERROS, S.A. Y Olga

Parte Recurrida: Romeo, Angelina,

IGNORADOS HEREDEROS DE Luis Pablo.

SENTENCIA Nº 51

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. D. Gregorio Plaza Gonzálezy D. Santiago García Fernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 606/2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuarenta y ocho de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por E. SAINZ-HIERROS, S.A. contra SERVICENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L., D. Romeo, Dª Angelina, Dª Olga e ignorados herederos de D. Luis Pablo, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante y Dª Olga la Sentencia que dictó el referido Juzgado el veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante,

representada por el Procurador D. José Luis García Guardia y asistida de la letrado Dª Paloma Mangas Pisón y la demandada, representada por la Procuradora Dª Cristina Deza García y asistida por la letrada Dª Mª Pía García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por E. SAINZ-HIERROS, S.A. debo condenar y condeno a Dª Olga a que abone a la actora la suma de 43.556,56 euros, intereses legales y abono de costas causadas y debo desestimar y desestimo la demanda formulada contra D. Romeo, Dª Angelina e ignorados herederos de Luis Pablo, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y con expresa imposición a dicha parte de las costas y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas por la traída a los autos de Servicenter, Obras y Reformas, al haber sido acumulada al procedimiento de quiebra."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, así como la representación de Dª Olga, y evacuado el oportuno traslado y presentados los respectivos escritos de oposición se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Vigésimo Octava. Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales señalándose la deliberación, votación y fallo para el día veintisiete de abril de dos mil seis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza Gonzálezy.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones se ejercitaron diversas acciones acumuladas. En primer lugar se ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil SERVICENTER OBRAS Y REFORMAS, S.L. (en adelante SERVICENTER) derivada de la falta de pago de diversos materiales suministrados por la demandante E. SÁINZ-HIERROS, S.A. En segundo lugar, respecto de Dª Olga, en cuanto administradora de SERVICENTER, se ejercita una acción de responsabilidad por deudas al amparo del art. 105.5 LSRL. En tercer lugar, se pretende la extensión a los socios de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de la mercantil demandada en virtud de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La sentencia dictada en la primera instancia se pronuncia sobre la reclamación de cantidad en cuanto presupuesto de la acción ejercitada contra la administradora de SERVICENTER, considerando que los materiales fueron efectivamente suministrados, de manera que la deuda contraída ascendía a 43.556,56 euros. Estima dicha resolución la acción de responsabilidad por deudas basada en el hecho de no haber convocado la administradora la junta o solicitado la disolución de la sociedad, y dado que ésta no presentaba cuentas al menos desde el año 2000, por encontrarse prácticamente inactiva y porque la presentación de quiebra voluntaria no se produce hasta el mes de abril de 2004. Por último, considera la sentencia que no se acreditan las circunstancias que sirven de base a la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica, ello en relación a los socios demandados, D. Romeo, Dª Angelina y a los ignorados herederos de D. Luis Pablo.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Olga, de un lado, y por la demandante, de otro. Procede en consecuencia examinar los motivos alegados, comenzando por el primero de los recursos citados.

SEGUNDO

Se sostiene el primero de los motivos del recurso interpuesto por Dª Olga en la existencia de un error en los hechos e infracción del principio dispositivo de las partes. Considera la recurrente que la resolución impugnada incurre en incongruencia extrapetitum al fijar el incumplimiento de obligaciones contables por parte de SERVICENTER antes de lo señalado en la propia demanda, que se refiere al incumplimiento de la presentación de cuentas correspondientes al ejercicio 2002.

En los procesos regidos por el principio dispositivo, la sentencia no es congruente cuando, de modo distinto a la omisión de pronunciamiento o al otorgamiento de más de lo pedido, no versa sobre el objeto del proceso. Dejando al margen los elementos subjetivos que delimitan las pretensiones, y por lo que respecta a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando se aparta al juzgar de la máxima "iudex iudicet secundum allegata et probata partium" y así el art. 216 LEC ordena decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. De otro lado, las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al tribunal.

También debe señalarse que la congruencia de la sentencia no se identifica con la inexistencia de contradicciones internas. La congruencia es una cualidad que no se refiere a la relación entre las distintas partes y elementos de una sentencia, sino a la relación de la sentencia con las pretensiones de los litigantes. La congruencia no es la coherencia interna. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en su Sentencia de 24 de octubre de 1985, tiene declarado que la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales- fallo de la sentencia, y no requiere que haya entre uno y otro un acomodo exacto y literal, siempre que se respete adecuadamente la causa petendi, como tampoco se refiere a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en dichos escritos, siendo bastante que resuelva la sentencia en su parte dispositiva las cuestiones controvertidas, por lo que no puede tacharse de incongruente la sentencia que en su fallo resuelve plenamente los pedimentos de las partes, obviamente aceptando o rechazando los que a su soberana apreciación sean conformes al ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa más parece que se trata de un simple error material referido al ejercicio desde el que se entiende incumplida la obligación, que carece de trascendencia si tenemos en cuenta las bases sobre las que ha de apreciarse el defecto invocado, ello al margen de la valoración que en orden a las pretensiones se extraiga de este hecho.

TERCERO

Entiende la recurrente que concurre en la sentencia un defecto de falta de motivación al considerar en su fundamento tercero que la sociedad demandada está prácticamente inactiva. Se afirma al respecto que resulta en extremo sorprendente que la inactividad de una sociedad declarada en quiebra pueda presuponer falta de diligencia de su administrador y que ninguna motivación encuentra el recurrente al respecto. Sobre este aspecto debe destacarse que resulta imposible que el recurrente pueda encontrar ninguna fundamentación relativa a la falta de diligencia de la administradora puesto que, como señala la sentencia, la responsabilidad que deriva del art. 105 LSRL en relación con los arts. 260 y 262 TRLSA no exige una acción culposa productora del daño, sino que impone una sanción legal. La citada inactividad no se refiere a la causa de disolución prevista en el artículo 104.1 d) LSRL. La sentencia advierte una serie de circunstancias para apreciar que concurría causa de disolución por pérdidas, puesto que es a la que se refiere la demanda, y para aceptar la responsabilidad considera que no queda excluida ésta por la presentación de la quiebra voluntaria en abril de 2004 (en realidad se refiere la sentencia al acuerdo de solicitud del estado de quiebra adoptado en la Junta General Universal de Socios de 27 de abril de 2004, folio 288). Decía al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2000 lo siguiente: «... El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 [RTC 1990\74] y 14 de enero de 1991 [RTC 1991\1 ]), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los...

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