STS 66/2000, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 2000
Número de resolución66/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "HERJAC, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo R. C., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente R. M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Bilbao, conoció el, juicio de menor cuantía nº 48/93, seguido a instancia de "Ingeniería y Montajes Triac, S.A.", contra "Herjac, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. B. E., en nombre y representación de "Ingeniería y Montajes Triac, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 36.892.922,-Ptas. (TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS PESETAS), sus intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Herjac, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que estimando la demanda reconvencional se formulen los siguientes pronunciamientos: A) Condena a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a cumplir total y absolutamente con sus obligaciones laborales y con la Seguridad Social, en la forma en que se concreten en ejecución de sentencia.- B) Se condene a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a constituir un aval por importe de SIETE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA MIL

(7.280.000) PESETAS en favor de "HERJAC, S.A.", que garantice los extremos relacionados en la cláusula séptima del contrato de 24 de enero de 1.991 y con duración hasta la recepción definitiva de la obra.- C) Se condene a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a concertar la póliza y con una cobertura de 20 millones de pesetas, prevista en la cláusula 3ª aptdo b) del contrato de 24 de enero de 1.991, incluida la cláusula de cesión a mi mandante.- D) Se declare como cantidad a favor de "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (21.203.345) PESETAS y la que resulte en favor de mi mandante por aplicación de la cláusula penal.- E) Se haga aplicación del instituto de la compensación a las cantidades fijadas en el anterior pronunciamiento y se determine el saldo a favor, sea del actor demandado sea del demandado reconveniente y se fije su pago, si es en favor del primero, una vez cumplidos los pronunciamientos de los apartados A), B) y C) de esta súplica.- F) Se condene a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a retirar las herramientas y materiales que obran en poder de mi mandante como consecuencia de la obligación incumplida de dejar libre el campo de trabajo .- G) Se condene a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a satisfacer las costas de esta reconvención.".

Con fecha 28 de diciembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." contra "HERJAC, S.A." así como la reconvención de éste último contra el anterior, debo condenar y condeno a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." a: 1º) Cumplir total y absolutamente con sus obligaciones laborales y de Seguridad social; 2º) Constituir aval del 10% de las cantidades que por esta sentencia perciba, así como efectuar el cambio a favor de la demandada "HERJAC, S.A." de los avales constituidos con anterioridad por las cantidades ya percibidas, todos éstos con vigencia hasta la Recepción Definitiva de la obra; 3º) Retirar herramientas y materiales que obran en poder de la demandada al no haber dejado libre el campo de trabajo. Igualmente se condena a HERJAC, S.A. a abonar a "INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A." la cantidad de 23.374.218 pesetas, si bien este pago estará supeditado al cumplimiento previo por parte de TRIAC, S.A. de las tres obligaciones anteriormente señaladas, cuya determinación se observará en ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por cada parte respecto de las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 29 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. B. en nombre y representación de INGENIERIA Y MONTAJES TRIAC, S.A. y por el Procurador Sr. Carnicero en nombre y representación de HERJAC, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1.993 dictada en Juicio de Menor Cuantía nº 48/93, Autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº

8 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa imposición a cada apelante de las costas devengadas por su recurso.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. R. C., en nombre y representación de "HERJAC, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, procla mado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma y artículos 369 y 372, requisitos 2º y 3º de la referida Ley Procesal y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Segundo: Al amparo del numeral 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de los artículos 1.091, 1.100, 1.124 y 1.258 del Código Civil y la "exceptio non adimpleti contractus" de formulación jurisprudencia". Tercero: " Al amparo del numeral 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por no aplicación de los artículos 1.091, 1.151, 1.153 y 1.258 del Código Civil, en cuanto configuran las obligaciones contractuales y la exigencia de la cláusula penal.".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento acaecido en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, de las forma esenciales del juicio lo que significa infracción de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120-3 de la misma y los artículos 369 y 372.2 y 3 de la referida Ley Procesal y el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser desestimado.

La motivación de las sentencias no sólo es una exigencia de legalidad ordinaria -artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sino que es también un mandato constitucional -artículo 120-3 de la Constitución Española-; y ello no es de extrañar porque la motivación de la sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y en este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1.991 afirma que la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1.992, explícita que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

Pues bien la sentencia recurrida no se puede tachar de inmotivada, desde el instante mismo que en ella se plasman hechos, ya de una manera indirecta, como es la remisión concreta al "factum" de la sentencia de primera instancia; ya de una manera directa, sobre la base de facturaciones concretas, retraso en la obra civil, realizaciones de obras..., y sobre dichos hechos, aplica el precepto genérico del artículo 1214 del Código Civil y las matizaciones jurídicas de la ya mencionada sentencia de primera instancia.

Es cierto que la sentencia recurrida no es un emblema de lo que debe ser una resolución con correcta técnica procesal de motivación, pero de ello a estimarla impregnada por el vicio procesal de la no motivación y por ende un desprecio total y absoluto a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, media un abismo que no puede llevar, como ya se ha dicho, a la consideración positiva del actual motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo está también basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo la parte recurrente manifiesta que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.091,

1.100, 1.124 y 1.258 y la "excepcio non adimpleti contractus" de formulación jurisprudencial.

Este motivo debe, como el anterior, ser desestimado.

El motivo en cuestión que no debiera haber traspasado la frontera de la inadmisibilidad, debe, como ya se ha dicho, ser desestimado, por carencia de elemental técnica casacional. Se dice lo anterior con base a doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina que está vedado el plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar (S.S. 4 de octubre de 1.994 y 30 de diciembre de 1.994, como las dos más significativas, entre otras muchas).

Sin embargo para no dejar en la duda sobre el fondo del motivo a la parte recurrente y con base al principio "pro actione", hay que proclamar que dicha parte al alegar la infracción de la "excepcio non adimpleti contractus" incurre en el error de no fundamentarla en un contrato no cumplido en absoluto por la otra parte; sino que la residencia en un incumplimiento parcial en cuanto a cantidad, calidad o tiempo, por lo que dicha excepción carece de sentido, debiéndose haber esgrimido, en tal caso, la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Pero tanto en uno u otro caso la parte recurrente incurre en el vicio casacional de alegar supuesto de la cuestión, o sea que parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal Casacional. Y así la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1.987 en la que se declara que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia.

Y esto es lo que ha efectuado, en el actual motivo, la parte recurrente en casación, por lo que por la primera o por la siguiente razones, hay que proclamar la desestimación el motivo en cuestión.

TERCERO.- El tercer y último motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en este caso en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 1.091, 1.151, 1.153 y 1.258, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia explicativa de los mismos.

Este motivo como sus antecesores debe ser desestimado.

La parte recurrente con base al principio explicitado en el artículo 1.091 del Código civil, perfectamente subsumido en el principio "pacta sunt servanda", y asimismo fundamentándose en el precepto que establece la inadimisibilidad de las obligaciones de dar, trata de hacer valer la cláusula penal establecida en el contrato firmado por las partes de 5 de agosto de 1.992. Teoría no admitida en la sentencia recurrida y de ahí la necesidad de corregirla según la parte recurrente.

Sin embargo la sentencia recurrida tiene toda la razón cuando afirma la no aplicación de la cláusula penal pactada en el referido contrato de 5 de agosto de 1992, dada las ampliaciones o cambios del proyecto inicial plasmado en dicho acuerdo que supuso de inmediato un cambio en el precio y desde luego, implícitamente, un cambio en el tiempo a realizar la obra objeto del contrato.

Y en este sentido hay que destacar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece que la pena pactada sólo puede aplicarse si una vez establecida sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos base a los cuales se pactó, pues si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula penal desaparece, y así es de estimar cuando convenida la entrega de determinadas obras en cierto día, luego resulta que el volumen de tales obras se aumentó y cambiaron los precios y hubo además exceso de obras, haciendo preciso un tiempo mayor que el estipulado (S.S. de 7 de diciembre de 1.959, 13 de octubre de 1.966, 10 de junio de 1.969 y 16 de septiembre de 1.986). Como se verá tal doctrina jurisprudencial es aplicable punto por punto al tema debatido en este desestimado motivo casacional.

CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "HERJAC, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 29 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de sala en su día enviados.

  1. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.

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