STSJ Andalucía , 11 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:12000
Número de Recurso2615/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 2.492/2001 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a once de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.615/2000, interpuesto por D. Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 25 de Julio de 2000 en Autos núm. 950/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Adolfo sobre CANTIDAD contra PARQUIGRAN, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Julio de 2000, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la empresa demandada a que le abonase la suma de 362.582 ptas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Adolfo , titular del DNI nº NUM000 con domicilio a efectos de notificaciones en Granada c/.

    DIRECCION000 , NUM001 , 1º-A, vino prestando sus servicios como vigilante desde 4.12.97 para la empresa Parquigran, S.L. domiciliada en Granada, Plaza de San Agustín, s/n cuya actividad es aparcamiento público. Mediante SS de 17.12.99 de este mismo Juzgado dictada en Autos 951/99 sobre

    Despido se declaró la improcedencia del que había sido objeto el aquí demandante. El relato probatorio de tal sentencia señala un salario mes de 124.375.- ptas. Obran en autos distintas hojas salariales del actor que se dan por reproducidas.

  2. - Entendió el actor la empresa le adeudaba las cantidades que por los conceptos y periodos de tiempo se expresan en el hecho tercero de la demanda y que se dan en este hecho probado por reproducidos ascendentes a la cantidad total de 1.500.202.- ptas.

  3. - Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 2.11.99 y 22.11.99 actos de conciliación entre las partes con resultado de Intentado sin efecto y sin avenencia a virtud de papeletas de demanda pr4esentada en fecha 19.10.99 reclamando 1.145.036.- ptas. y 9.11.99 reclamando 355.166 ptas.

  4. - Entendió el actor regía y era aplicable la normativa derivada del Convenio Colectivo de Empresas concesionarias y Privadas de Aparcamientos Públicos (BOE 11.3.98), que entró en vigor el 12.3.98.

  5. - La demanda se presenta a reparto en fecha 26.11.99.

  6. - Obra en Autos informe de la Inspección Prov. De Trabajo de 29.11.99 que se da por reproducido (Folio 19).

  7. - Adeuda la empresa demandada al actor la cantidad de 362.582 ptas.

  8. - Obran a folios 20 y siguientes fotocopias de los que dice el actor eran los cuadrantes de turnos de trabajo.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita en el presente recurso la modificación de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, para que en el primero se recoja que el salario del actor era de 136.250 pesetas mensuales y para que se suprima el séptimo. En cuanto a la primera de tales modificaciones, evitando sentar conclusiones jurídicas, puede acogerse que el actor percibía un salario base mensual de 109.000 pesetas y que en el Convenio Colectivo nacional para el sector de las empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos se establecen (Art. 50) tres gratificaciones extraordinarias anuales a abonar en los meses de Marzo, Julio y Diciembre. A la segunda ha de accederse ya que, como la parte recurrente afirma, la misma implica una inaceptable predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega inicialmente que en la Resolución que se impugna se vulneran los Arts. 3.1 b), 4.1c), 82, apartados 1, 2 y 3, 86 y 90.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los Arts. 2, 13, 14, 15, 16 y 17 del Convenio Colectivo de ámbito nacional para el sector de las empresas concesionarias y privadas...

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