SAP Zaragoza 621/2005, 16 de Noviembre de 2005
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2005:2685 |
Número de Recurso | 458/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 621/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 621/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 458/2005, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Irene representada por la Procuradora Dª ELISA MAYOR TEJERO, y asistida por la Letrada Dª ANA BELEN LOPEZ LOPEZ, y como parte demandada-apelada DIRECCION000 DE ZARAGOZA representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE GASTESI CAMPOS y asistida por la Letrada Dª BLANCA LEZAUN MARTINEZ DE UBAGO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de mayo de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Irene contra DIRECCION000 DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a ésta última con imposición de costas a la parte actora apreciando su temeridad y mala fe".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante Sra. Irene se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria seopuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2005.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
La presente litis se plantea en el ámbito de la ley de propiedad horizontal y a tenor de sus preceptos la demandante y ahora apelante ejercita una serie de acciones, como son la declarativa de la ilegalidad de contratar unas obras por el Presidente y la consiguiente ineficacia de esa contratación, con la pertinente devolución de las derramas relativas a tal obra (2.340,24 euros). Y, asimismo, se insta la nulidad radical de la convocatoria de la Junta de 8-julio-2004, así como los acuerdos en ella adoptados.
En cuanto a los hechos a los que aplicar la normativa jurídica, es necesario resaltar que la comunidad llevaba desde 1997 sin reunirse en junta, en la confianza que la gestión del presidente Sr. Marcos ofrecía a todos los propietarios, incluida la actora, pues no consta que desde 1997 que lleva viviendo allí haya protestado fehacientemente frente a ese "modus operandi". Siendo el transcurso del tiempo un elemento jurídicamente relevante en orden a la constitución de un "acto propio". Lo cual -obviamente- no le priva del ejercicio de derechos reconocidos por ley, más aún por una ley específica como la de propiedad horizontal, con reglas de "ius cogens".
Por lo tanto, -con independencia de la licitud o no del comportamiento del presidente- la actuación del presidente Sr. Marcos en lo relativo a la contratación de unas obras de saneamiento de la fachada se acomodaran al funcionamiento ordinario y habitual de la comunidad.
Hecha esta introducción, que no ha de resultar intrascendente, sí que ha de dársele la razón a la demandante, en el sentido de que las obras generales no pueden contratarse unilateralmente por el presidente de la comunidad. Así se desprende del art. 14-c) de la L.P.H . A salvo las reparaciones urgentes, es la comunidad la que ha de aprobar en junta el cómo, con quién y cuándo se han de ejecutar obras en elementos comunes.
El concepto de "urgencia" recogido en el citado art. 14-c y en el 20-c, se refieren -sobre todo como consecuencia de la redacción de este último precepto- a actuaciones que no permitan demora y que sean concretas y específicas. Las obras que ahora se discuten podían haber sido urgentes, pues el aseguramiento de elementos que se caen a la vía pública demanda tal calificación. Pero ya no pueden ostentar tal grado cuando tardan 11 meses...
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