STS 911/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:7515
Número de Recurso10036/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución911/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha cinco de Noviembre de dos mil siete, en causa seguida contra Benedicto, por delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado, Benedicto, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Ruiz García. Y siendo parte recurrida la acusación particular Asunción, representado por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Carmona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de los de Priego (Córdoba), instruyó el Sumario con el número 3/2006 contra Benedicto, y, una vez concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera, rollo 36/2.007) que, con fecha cinco de Noviembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Desde el noviazgo, cuando Asunción apenas tenía 17 años, y posteriormente durante el matrimonio desde 1997, el acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales ha estado maltratando a su mujer Asunción, con golpes, agresiones, quemaduras con cigarrillos, retenciones contra su voluntad, así como vejaciones hacia su persona, insultándola, amenazándola en ocasiones con cuchillos y en otras con causarle un mal si lo denunciaba o hablaba de ello a su familia; maltrato que habitualmente se producía en el interior del domicilio familiar sito en la calle Juan XXIII de Priego de Córdoba.

  1. - En concreto, actuando siempre con la misma intención libidinosa, valiéndose de situaciones similiares y actuando siempre de la misma forma:

    1. En el mes de agosto de 2005, cuando tras haber terminado su trabajo de camarero, el acusado volvía con Asunción desde Zagrilla a Priego de Córdoba en el vehículo de su propiedad, se detuvo en medio de la carretera y amenazándola con arrojarla por un barranco, la penetró vaginalmente contra su voluntad, en presencia de su hijo menor.

    2. De la misma forma, con la misma intención libidinosa, aprovechando circunstancias similares y además con un evidente ánimo vejatorio, previamente en el mes de julio de eses año, y posteriormente en el mes de noviembre, en el interior del domicilio familiar, valiéndose de un cuchillo de cocina, y por tanto en contra de su voluntad, la penetró en sendas ocasiones, vaginalmente.

  2. - En el mes de enero de 2006, y cuando Asunción comprobó que el cuchillo que el acusado utilizaba para amenazarla no se encontraba en su lugar habitual, en la cocina, presa de terror intentó huir de su domicilio, siendo sorprendida en su huida y alcanzada por el acusado que la golpeó en la mano derecha, no habiendo sido asistida ni denunciado el hecho.

  3. - Sobre las 21 horas 30 minutos del día 21 de febrero de 2006, el acusado, tras una discusión familiar, en presencia del hijo menor de ambos y en el domicilio conyugal arrojó en el suelo a Asunción y la golpeó y con el cuchillo que siempre usaba la conminó a decirle cobarde y a que no era capaz de agredirla, propinándole posteriormente un fuerte puñetazo en el vientre. A consecuencia de esta agresión Asunción sufrió hematoma en la pierna izquierda, dolor a nivel epigástrico, dolor en región supra-posterior de cadera derecha, equimosis en hombro izquierdo y fisura en el 5º dedo de la mano izquierda, invirtiendo en su curación 23 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  4. - Asunción sufre a consecuencia de todos estos hechos Trastorno Adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión y un deterioro significativo de la autoestima, lo que exige tratamiento psiquiátrico para controlar la sintomatología y evitar la cronificación de su trastorno.

  5. - El procesado está privado de libertad por estos hechos desde el día 23 de febrero de 2006"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y delito de agresión sexual continuado y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

  1. Por delito de maltrato habitual a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante cuatro años.

  2. Por el delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante diez años.

  3. Por el delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del porte y tenencia de armas por dos años y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante dos años.

  4. Y por el delito de maltrato en el ámbito familiar agravado, a la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición del porte y tenencia de armas por dos años y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante 2 años.

El condenado abonará a Asunción 1.150 euros por las lesiones sufridas y en 6.000 euros por daños mortales y por la secuela de trastorno adaptativo que padece, cantidades que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asi mismo abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la CE de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y de no indefensión.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede el recurso de casación por infracción de Ley, al haberse infringido por aplicación indebida los artículos 153.1 y 3, 173.2, 179 y 180 en relación con el 74 del Código Penal.

  3. - Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede el recurso de casación por infracción de Ley, al haberse infringido por inaplicación el artículo 21.1 del C.P.

  4. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Al amparo del art. 849.1 LECrim. en relación al 852, por infracción del art. 9.3 CE, principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, y a su vez en relación con el art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, en relación a los delitos por los que se ha condenado al recurrente.

Quinto

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de un año y nueve meses de prisión; como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de catorce años de prisión; como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión y como autor de un delito de maltrato habitual agravado a la pena de diez meses de prisión. Además, a las penas accesorias correspondientes, a varias penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la única prueba es la declaración de la víctima, que ha demostrado sentir odio hacia el acusado; que incurre en contradicciones con la declaración de la testigo Esteban, que no acudió al juicio oral; igualmente aprecia contradicciones en la declaración de la testigo Gloria entre las declaraciones de la fase de instrucción y las prestadas en el juicio oral, pues primero afirma haber sido vecina desde 1998 al 2000 y luego entre 2000 y 2002, siendo su declaración contraria a la de los demás vecinos que afirmaron no haber oído más que la última pelea del 21 de febrero que dio lugar a la denuncia por lesiones. Por otro lado, la víctima no ha sido persistente en su incriminación, pues ha modificado en varias declaraciones las veces en las que, según ella, ha sido obligada a mantener relaciones sexuales.

El motivo segundo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alegando en su inicio la infracción por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3, 173.2, 179 y 180, y 74. En su desarrollo, sin embargo, se limita a argumentar nuevamente acerca de la inexistencia de prueba. Afirma en ese sentido que no debe ser condenado por los delitos previstos en los preceptos aludidos al no existir prueba que acredite que cometió esos hechos.

Consecuentemente, ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

  1. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Cautela que debe extremarse cuando se trata de hechos respecto a los que ha transcurrido un periodo de tiempo importante desde su comisión hasta la fecha de su denuncia. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y para hacer posible la revisión en vía de recurso.

    Ahora bien, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio, con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, "no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..., (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  2. En el caso, el Tribunal ha valorado como prueba de cargo básica la declaración de la víctima. Es cierto que, como alega el recurrente, en los aspectos relacionados con la precisión del número de ocasiones en que, según declara, fue obligada a mantener relaciones sexuales, no siempre ha mantenido lo mismo, aunque siempre ha sostenido la existencia de forzamiento mediante amenazas. Ciertamente, el Tribunal debería haber sido más explícito en la consideración de tales inexactitudes y en su valoración expresa, poniendo de manifiesto sus razones para considerarlas no esenciales.

    De todos modos, en la sentencia nº 331/2008, antes citada, se advertía en relación con la persistencia de la víctima en sus declaraciones, que "el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. Y, finalmente, la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas". La inmediación permite al Tribunal valorar la prueba testifical de forma más completa, y cuando existen aspectos que puedan resultar dudosos compete a las partes ponerlos de manifiesto mediante el interrogatorio para facilitar aquella valoración. De otro lado, de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. Las alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recuerdos; en su ampliación o precisión por parte del propio declarante; en la misma forma en la que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión, e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es, por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por otra que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del Tribunal sobre la base de la inmediación.

    En el caso, el Tribunal valora expresamente la prueba testifical, tal como ha resultado tras su práctica en el juicio oral mediante el interrogatorio de las partes, respecto de unos hechos caracterizados por el largo periodo de tiempo en el que se producen, y que se han traducido en una situación de dominación de la víctima por parte del acusado, de manera que puede resultar difícil precisar ocasiones, fechas y momentos, individualizando hechos que se desarrollan en el marco que la víctima describe y que se recoge en la sentencia, lo que explicaría la reducción a aquellos cuyo recuerdo detallado presenta mayor facilidad para la declarante. De todas formas, una vez que la víctima se decide a denunciar los hechos, existe una corroboración efectiva de su existencia concretada en los partes médicos relativos a sus lesiones. Respecto a la situación vivida también existen elementos de corroboración a través de la testifical de la vecina que manifestó no solo haber oído alguna pelea de la pareja, sino además haber presenciado cómo en la calle ella se cubría para no mostrar los moratones consecuencia de las previas agresiones. Y finalmente, los informes forenses sobre su estado psíquico y las secuelas apreciadas, que son compatibles con las características de los hechos denunciados y, sin embargo, no resultan atribuibles a otras causas distintas.

    Por lo tanto, debe concluirse que la valoración realizada por el Tribunal de la prueba testifical y pericial disponible ha sido respetuosa con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de manera que no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia. En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 21.2ª del Código Penal, pues, según sostiene, ha quedado acreditado que padece un síndrome de dependencia grave del alcohol y del cannabis.

  1. La jurisprudencia ha reiterado que este motivo de casación por infracción de ley permite verificar si el Tribunal ha aplicado los preceptos pertinentes y si los ha interpretado adecuadamente a los hechos que se han declarado probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. El motivo no puede ser estimado. En los hechos probados, de los que es preciso partir, no se contiene ninguna mención a la adicción del acusado que ahora se alega. En la fundamentación jurídica, explicando el silencio en el relato fáctico, se alude expresamente a la cuestión, y se señala que no existe ni el más mínimo indicio de la adicción al alcohol, sin que haya comparecido ningún testigo que afirme tal cosa, y el informe psiquiátrico solo contiene un juicio hipotético cuando afirma que "presenta como muy probable un trastorno por dependencia de alcohol y cannabis". Por lo tanto, no se ha acreditado la adicción, y, en todo caso, el trastorno que derivaría de la misma solo ha alcanzado el nivel de probabilidad, insuficiente para ser apreciado como atenuante.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa los partes de asistencia del 22 de febrero, en el que se aprecia contusión en cadera y en un dedo, y el de fecha 27 del mismo mes, en el que se aprecia hematoma y equimosis que no fueron apreciados antes, lo que, según dice, le resulta extraño y duda que proceda de la supuesta agresión.

  1. El motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim permite modificar el relato fáctico cuando el particular de un documento demuestre, por la capacidad probatoria de su contenido, que el Tribunal ha cometido un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, siempre que no existan otras pruebas sobre la misma cuestión, ya que entonces se trata de una cuestión de valoración y no de error.

  2. Es claro, dado el anterior planteamiento, que lo que justifica la modificación de los hechos probados es la acreditación de un error del Tribunal mediante el contenido probatorio del particular del documento, y no el hecho de que el contenido de ese documento haga surgir dudas en el recurrente. En el caso, consta la existencia de las lesiones y su compatibilidad con lo que la víctima denunció, de manera que las diferencias entre los distintos partes de lesiones pueden deberse a la mera evolución de éstas. Y de todas formas, las dudas debieron resolverse a través de la prueba, con la finalidad de extraer de ella las pertinentes conclusiones. Dicho de otra forma, el recurrente pudo interrogar a los peritos sobre ese extremo y plantear luego al Tribunal la pertinente valoración de su respuesta.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto y último motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución. Se queja de que el Tribunal no hace un análisis detallado de la base fáctica para llegar a la conclusión de que las contradicciones no son esenciales. Por otra parte, señala que no se justifica la aplicación de la pena superior en grado en base a la gravedad de los hechos y a su reiteración.

  1. El primer aspecto del motivo ya ha sido examinado con anterioridad el relación con otras alegaciones similares. Ya hemos advertido que el Tribunal debió razonar expresamente y con mayor detalle acerca de los aspectos de las declaraciones de la víctima que resultan controvertidos. También hemos señalado que, a pesar de ello, se ha valorado de forma razonable y suficiente la prueba disponible alcanzando conclusiones respaldadas por la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En ese sentido, el motivo debe ser desestimado.

  2. La segunda cuestión que se plantea tiene relación con la individualización de la pena. Decíamos en la STS nº 661/2008, de 29 de octubre, que esta Sala ha señalado que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

  3. El Código Penal establece en el artículo 74.1 que al tratarse de delito continuado se impondrá en la mitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. El recurrente es condenado como autor de un delito de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al que corresponde una pena básica comprendida entre seis y doce años que en su mitad superior se extiende desde nueve años y un día a doce años. La mitad superior de la pena superior en grado a su vez alcanzaría, desde doce años y un día, hasta catorce años.

El Tribunal ha impuesto la pena máxima posible. Y para justificar la exacerbación tiene en cuenta expresamente la gravedad de los hechos probados y el número de violaciones. Es claro que el delito de violación previsto en el artículo 179 del Código Penal reviste una especial gravedad. Que el legislador así lo ha considerado se traduce en que le anuda una pena básica que en una extensión importante, entre los diez y los doce años, coincide con la pena prevista para el homicidio, el cual, al privar de la vida al ser humano destruye el soporte de todos sus derechos. También ha de considerarse que la agravación de la pena prevista en el artículo 74 del Código Penal se debe a que el delito continuado está compuesto por varias acciones u omisiones, lo que justifica un mayor reproche.

Por lo tanto, la gravedad de los hechos, que resulta evidente, y su reiteración ya están contemplados por el legislador al establecer la pena mínima para el delito continuado de violación en nueve años y un día de prisión. Consecuentemente, la superación de ese límite, que ya supone una importante privación de libertad, requiere del Tribunal una argumentación en la que se constaten otros elementos agravatorios que lo justifiquen, pues la pena debe mantener la proporcionalidad con el hecho concreto enjuiciado dentro de los límites penológicos señalados por la ley.

De lo expuesto se deduce que el motivo debe ser estimado, dictando segunda sentencia en la que se impondrá al acusado la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena manteniendo la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante diez años.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), con fecha 5 de Noviembre de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delito de maltrato en el ámbito familiar y agresión sexual. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción de los de Priego (Córdoba) instruyó Sumario con el número 3/2.006 por un delito de agresión sexual y maltrato, contra Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, hijo de Francisco y de Mª Sierra, nacido en Priego (Córdoba) el día 3 de Octubre de 1.966, y con domicilio en Priego (Córdoba); y una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª, rollo 36/2.007) que, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, dictó Sentencia condenando al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y delito de agresión sexual continuado y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: A) Por delito de maltrato habitual a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante cuatro años. B) Por el delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante diez años. C) Por el delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibicón del porte y tenencia de armas por dos años y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante dos años. D) Y por el delito de maltrato en el ámbito familiar agravado, a la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición del porte y tenencia de armas por dos años y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante 2 años. El condenado abonará a Asunción 1.150 euros por las lesiones sufridas y en 6.000 euros por daños mortales y por la secuela de trastorno adaptativo que padece, cantidades que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y asi mismo abonará las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado la pena de nueve años y un día de prisión como autor de un delito continuado de agresión sexual.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena manteniendo la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o informático o telemático durante diez años.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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