SAP Murcia 257/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2018:1268
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0007810

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Narciso

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª SERGIO MARCO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sacramento, Salvadora

Procurador/a: D/Dª, MARIA JULIA BERNAL MORATA, MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a: D/Dª, BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS, BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nª 257/2018

En la Ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 73/2017, por delito de violencia doméstica (maltrato de hija menor de edad en el ámbito familiar) contra Narciso, como parte apelante, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Sacramento, en nombre y representación de su hija menor Dª Salvadora, representada por la Procuradora Dª Julia Bernal Morata y defendida por la Letrado Dª Blanca Castillo Amorós.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 38/2018 (el 19 de febrero de 2018), señalándose el día 16 de mayo de 2018 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que el acusado, Narciso, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 .1966, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos, estaba casado con Sacramento, teniendo dos hijas en común Amparo de 13 años de edad y Angelina de 8 años, a la fecha de los hechos, habiendo fijado el domicilio familiar en la C/ DIRECCION000

, número NUM002 NUM003 en el BARRIO000 de Murcia.

Resulta probado y así se declara, que el 11 de marzo de 2016, sobre las 19:00 horas y en el domicilio familiar, el acusado hallándose ausente su esposa, después de recriminar a su hija Salvadora, su bajo rendimiento a la hora de realizar los deberes correspondientes la jornada, muy enfadado con la niña, le asestó un golpe en la cara que le produjo edema palpebral con hemorragia conjuntiva! en ojo izquierdo y eritema en región nasal, lesiones de las que curó en 8 días (1 día impeditivo y 7 no impeditivos) y de las que preciso para su sanidad asistencia médica.

No resulta acreditado, valorando en conciencia la prueba practicada, que el día veinticinco de diciembre del año dos mil quince, en el domicilio de la abuela materna sito en DIRECCION001, el acusado propinara un tortazo en la cara a su hija Salvadora y que aproximadamente entre enero y febrero del año dos mil dieciséis en el domicilio familiar el acusado con motivo de la rotura previa de una ventana, cuya causación atribuía a la menor, la golpeara contra el cristal.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que DEBO DE CONDENAR y CONDENO al acusado D. Narciso como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal, prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Dª Salvadora a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de dos años, en ambos casos, debiendo indemnizar a Dª Salvadora en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas, todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Debo de absolver y absuelvo a D. Narciso de dos delitos de malos tratos y un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos 1 º y 2° del Código Penal, por los que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Narciso, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Juzgadora asienta su ponderación en las manifestaciones de la denunciante y de la hija menor, en las que no concurren los factores señalados por la Jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia a las víctimas o testigos únicos, especialmente al apreciarse que existe una confabulación entre madre e hija en contra de su defendido (al formularse dos denuncias simultáneas de madre e hija contra el mismo), a fin de obtener una posición más favorable en el proceso familiar abierto (prestaciones económicas interesadas en el mismo), además de solicitarse en esta causa una indemnización desorbitada. Refiere que no existiría inmediata denuncia por los hechos

supuestamente sucedidos el 11 de marzo de 2016, ni siquiera habría recibido la hija urgente asistencia médica (el parte de asistencia lo fue de 15 de marzo de 2016), habiendo transcurrido cuatro días sin que los profesores del instituto hubieran advertido nada ni actuado en consecuencia; existiendo además una desproporción entre la supuesta agresión que habría sufrido la menor, en los términos denunciados, y la realidad de las lesiones apreciadas por el parte de asistencia médica (lo cual debilitaría la credibilidad de la versión sostenida por la madre y la hija).

Alega también, caso de admitirse la realidad de la corrección del padre sobre la hija menor, que se habría producido una infracción del principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución Española ), por ausencia de tipicidad de la conducta de su defendido, al verse amparada en la esfera de corrección legalmente reconocida a los progenitores respecto a sus hijos menores (derecho de corrección), con cita de diversas resoluciones judiciales al efecto, significando que se trataría de un ejercicio de violencia física como único medio de corrección, en concreto un simple manotazo en el marco de una actuación contumaz y recalcitrante de rebeldía e indisciplina de la hija menor.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de diciembre de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Sacramento, en nombre y representación de su hija menor Dª Salvadora, en escrito registrado el 28 de diciembre de 2017 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Infracción legal por no aplicarse el derecho de corrección del progenitor con relación a la hija menor de edad.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de...

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