STS, 5 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4423/98, interpuesto por las entidades mercantiles ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S. A., representadas por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 2467/95, interpuesto por las entidades mercantiles Gines Navarro Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de Septiembre de 1995, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Gines Navarro Construcciones S.A., anulando la liquidación provisional del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada a nombre de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª. Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gines Navarro Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare contrario a derecho el acto impugnado y en consecuencia se decrete la nulidad de la liquidación practicada, ordenando la práctica de una nueva que la sustituya, sobre la que habrá de aplicarse el tipo del 3%.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando los acuerdos del citado Ayuntamiento, por se ajustados a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Garcia Pumariño Ramos, en nombre y representación de las entidades mercantiles Gines Navarro Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 13 de Septiembre de 1995, representado por el Procurador D. Luis Alvárez Fernández, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. (entidad que absorbió a Gines Navarro Construcciones S.A.) y Construcciones y Promociones Coprosa S.A., prepararon recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Gijón, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se ha referenciado en los Antecedentes, la representación procesal de ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S.A., formula , como único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, la infracción del art. 103.1 en relación con el 104 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

La cuestión , tanto en la instancia como en el presente recurso de casación, a través del motivo que acabamos de transcribir, ha sido planteada por la recurrente sobre la determinación de si en el caso de obras promovidas por la Administración y cuya ejecución se realiza en virtud de la adjudicación en subasta o concurso, la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, está constituida por el presupuesto de licitación elaborado por la Administración convocante (como sostuvo el Ayuntamiento de Gijón al practicar la liquidación y en este concreto caso , entendió la Sala de Asturias) o si, por el contrario , ha de ser el presupuesto de adjudicación, que constituye la oferta del que resultó elegido, como sostienen las empresas recurrentes.

SEGUNDO

Esta Sala, en una reiterada doctrina, que no es necesario citar por que es conocida de las partes, que incluso la citan, ha venido sosteniendo el criterio de que "el coste real y efectivo" a que se refiere el invocado art. 103 de la Ley de Haciendas Locales excluye partidas como los honorarios de Arquitecto y Aparejador, el beneficio industrial , los gastos generales, el IVA, etc, y en general -cabe decir ahora- cuantas no integran los materiales y la mano de obra necesarios para la fabricación, edificación o instalación a realizar y que este importe ha de constituir la base imponible del ICIO en la liquidación provisional al inicio de la obra, sin perjuicio de la liquidación definitiva, que podrá practicarse a su conclusión, previa la correspondiente comprobación administrativa realizada en forma, que permita conocer - es este caso ya con certeza- el coste real y efectivo , mientras la liquidación provisional opera sobre una previsión razonable y técnicamente fundada, constituida por el proyecto, visado por el Colegio Profesional correspondiente, que presenten los interesados, sin que sobre dicha previsión inicial, pueda prevalecer el establecimiento de baremos, valoraciones genéricas o módulos, como rechazamos en la Sentencia de 25 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación 3986/1997.

TERCERO

Desde el punto de vista general y abstracto en que la parte recurrente ha venido planteando el dilema, habría que concluir que, si con ocasión de la impugnación administrativa de la liquidación provisional del ICIO, resultara probado que la inicial previsión razonable y técnicamente fundada, de la que antes hablábamos, ha quedado corregida por la adjudicación, a la baja , de las obras subastadas, o por cualquier otra circunstancia, a dicha nueva previsión del coste real y efectivo debería acomodarse la liquidación provisional del impuesto al resolver el recurso de reposición, pero condicionado a que conste acreditado suficientemente ese menor coste respecto al presupuesto del proyecto técnico que se presentó daba obtener la licencia urbanística.

Sin embargo, en el caso de autos, la Sentencia de instancia se funda en lo siguiente:

  1. - En el hecho de que las obras a realizar en el Campus Universitario de Viesques, a que se refería la licencia de obras solicitada por la Junta de Construcciones y Equipo Escolar , tenían un presupuesto de ejecución material por importe de 2.590.937.515 pts.; obras que fueron adjudicadas en el precio total de 268.377.010 pts. en el que se incluían el IVA y cualquier otro impuesto.

  2. - En el argumento de que debe estarse al valor presupuestado de ejecución , porque en el valor de adjudicación pueden incidir otras circunstancias determinantes de un mayor o menor valor, como la necesidad de contratar y mas si no se desglosan las distintas partidas, limitándose -la recurrente- a declarar que el valor de adjudicación asciende a 2.868.377.010 pts, que incluye el beneficio industrial y los gastos generales recogidos en el Reglamento General de Contratación del Estado, asi como el IVA y otros impuestos , partidas que no están sujetos al ICIO, cifrando en 2.077.931.763 pts. el presupuesto de ejecución material de adjudicación.

  3. - En la consideración de que la base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la obra en el momento de iniciarse, determinado por el presupuesto de ejecución presentado, que no puede identificarse con el coste o precio satisfecho y que, en principio y en función de dicho presupuesto de ejecución presentado, ha de practicarse la liquidación provisional, sin que quepa acudir a otro medio de valoración y sin que quepa tampoco entender que el precio de adjudicación obedece a una disminución de valor real efectiva de las obras, cuando en el mismo se incluyen otros conceptos , de beneficios, proyectos e impuestos.

Pues bien, aunque desde el punto de vista genérico y abstracto que antes aludimos, los fundamentos de la Sentencia recurrida no pueden asumirse enteramente, en cuanto a su criterio jurídico, es lo cierto que desde el punto de vista fáctico -cuyas valoraciones en cuanto a prueba no son atacables en casación- la cifra de 2.077.931.763 pts. que parece tener su origen en la alegada "baja" de un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución del proyecto y que invoca la entidad recurrente como base imponible para el ICIO discutido, no ha sido aceptada como acreditada por la Sala de instancia, apareciendo solo como afirmación de la parte recurrente referida a la alegada constancia en el contrato de adjudicación de 29 de Junio de 1995, frente a la cifra de 2.868.317.010 pts. acogida por la Sentencia de la Sala de Asturias y que consta en el documento nº. 2 aportado por la propia recurrente con el recurso de reposición; cifra que, efectivamente, incluye otros conceptos además de la ejecución material, como expresamente se dice en el texto.

En estas condiciones de prueba no puede casarse la Sentencia recurrida y ha de desestimarse al único motivo opuesto.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACS; Proyectos , Obras y Construcciones S.A. y Construcciones y Promociones Coprosa S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 2467/95 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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