STSJ Cataluña 936/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2013:9207
Número de Recurso184/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución936/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 184/2012

Partes : INMUEBLES MOEN SL C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 936

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 184/2012, interpuesto por INMUEBLES MOEN SL, representado el Procurador D. ANA MARIA SOLES SUSO, contra la sentencia de 11/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 24/2011 .

Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA representado por el Procurador D.ª SUSANA MANZANARES COROMINAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª PILAR GALINDO MORELL quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLO.-Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Inmuebles Moen SL frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 124/2011, interpuesto por la entidad mercantil apelante, INMUEBLES MOEN SL, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra liquidación por el concepto de Impost sobre Construccions, Instal.lacions i Obres (ICIO) de la obra realizada en el municipio de Abrera (Barcelona) en las calles Pere Vallés nº 6-8, calle República 5-7 y c/ Federica Montseny nº 5-7.

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio con base a las siguientes consideraciones:

Como cuestión previa remarcar que la cuestión litigiosa se centra en entender si en la base del ICIO han de entrar (como sostiene la demandada) o no (como postula la actora) los conceptos de beneficio industrial y gastos generales del contratista, así como si tales referidos conceptos se han de predicar de todos y cada uno de los intervinientes en la construcción (como alega la demandante, intervinientes como por ej. la empresa Luis Parés SL) o sólo conciernen (como indica la demandada) a la empresa sujeto pasivo de tal impuesto. Subsidiariamente manifiesta la actora que sólo faltaría por pagar en relación al impuesto de autos la suma de 5.032,31 euros.

Remarcar asimismo que el ICIO es un impuesto local (se regula en los arts 100 y ss TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, en adelante TRLHL), a modo de tributo indirecto de carácter real, que tiene como hecho imponible, la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística. Constituye sujeto pasivo, contribuyente de tal impuesto, no el propietario de la obra, sino aquella persona física o jurídica ( art 101 TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales en relación con el art 35 y 36 de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003 de 17 de diciembre) que sea dueño de la construcción u obra, sea o no propietaria del inmueble donde se realizan tales obras. Por otro lado, el art 102.1 TRLHL establece que la base imponible del ICIO es el coste de la ejecución material de la obra o construcción, NO formando parte de la base imponible del referido impuesto (art 102.2 TRLHL): "el IVA, el beneficio empresarial del contratista (y) cualquier otro concepto que NO integre estrictamente el coste de ejecución material (concepto éste de coste de ejecución material entendido como (entendido éste como coste real y efectivo, efectivamente desembolsado o satisfecho, que puede coincidir o no con el coste presupuestado inicialmente, y gastos en suma que se prediquen de elementos inseparables -o que han servido para proveer la obra- de la obra o construcción)".

Recuérdese finalmente que Inmuebles Moen SL (así lo expresa ella en el folio 2 "in fine" de su escrito de conclusiones, doctrina de los actos propios) contrató la ejecución de la obra de autos a una ÚNICA empresa CONSTRUCTORA, en concreto Luis Parès SL, mediante dos contratos, un contrato para la ejecución de la estructura (folios 97 a 104 del expediente administrativo) y un contrato correspondiente a la ejecución del resto de la obra (folios 105 a 112 del expediente administrativo). Al respecto, y teniendo en cuenta la dicción de la Ley 38/99 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, Inmuebles Moen SL sería el promotor de la obra ( art 9 de la citada Ley ), y la empresa Luis Parès SL sería la contratista o empresa constructora de conformidad con la definición dada al respecto por el art 11 de la citada Ley .

II.- Tomando como premisa que la parte recurrente es la promotora, y no la constructora en relación a la obra de autos, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, y por ende, la recurrente en tanto que dueña de la obra (contribuyente) sería el sujeto pasivo del ICIO, sus pretensiones han de decaer totalmente, en base a las siguientes consideraciones:

a) No se establece en ningún precepto del TRLHL o artículo concordante, la obligación de extender en el cómputo del pago (base imponible) del citado impuesto los conceptos de beneficio industrial o gastos generales que hayan soportado otros intervinientes (piénsese en subcontratistas o constructoras, en nuestro caso, la única constructora contratada por la aquí recurrente, Luis Parès SL) en la construcción u obra de autos, distintos del sujeto pasivo contribuyente, sin perjuicio que cada uno de estos intervinientes se deduzcan sus propios gastos y beneficios en sus liquidaciones tributarias correspondientes. Del mismo modo, los referidos conceptos a efectos de exclusión de la base imponible del ICIO sólo se predican del contratista (o constructora), no del promotor (según fundamento de Derecho 1º, folio 4, de la sentencia aportada por la actora en su escrito de conclusiones, STS 1-12-11 que literalmente establece que "los gastos -se entiende gastos generales- y beneficios -se entiende beneficios industriales- excluibles NO son del promotor sino del contratista...", interpretación literal ésta prevalente, en atención al art 3.1 Cc, sentencia ésta por lo demás que no resuelve en casación en interés de ley, como erróneamente ha entendido la demandante).

b) Consiguientemente, no es de aplicación al presente caso, como pretende la actora, el pacto segundo contractual según el cual los precios unitarios correspondientes al coste material de ejecución de la obra, estarán incrementados en un 6% en concepto de beneficio industrial y un 13% en concepto de gastos generales.

c) De la misma manera, no cabe entrar a analizar posibles errores en el cálculo de las facturas y/o certificaciones emitidas, ya que las mismas únicamente serían relevantes para el caso de inexistencia de empresa promotora, y existencia únicamente de empresa contratista o constructora, lo que no acontece en el caso de autos. Igualmente, en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, no es acogible la tesis actora según la cual la valoración del coste real de ejecución de las obras no es correcta al incluir tanto los gastos generales como el beneficio industrial, ni es dable entrar a valorar exhaustivamente la petición subsidiaria implícita de la actora, conforme a la cual sólo debe abonar por la actora la suma de 5.032,31 euros, ya que los cálculos efectuados por la Administración con todos los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo son ajustados a Derecho y en tales cálculos ya se detrayó del ICIO a Inmuebles Moen SL sus propios gastos generales y beneficios industriales, lo que no se ha detraído, porque no sería ajustado a Derecho, son los gastos generales y beneficios industriales relativos a la empresa Luis Parès SL, en tanto que ésta última ni es el sujeto pasivo del ICIO ni el sustituto del contribuyente, que a la sazón es la aquí recurrente.

TERCERO

La problemática de la presente apelación consiste en determinar si forman parte de la base imponible del ICIO los gastos generales y el beneficio de la empresa contratista, Luis Parés SL, quien no ostenta la condición ni de sujeto pasivo ni de sustituto del contribuyente.

La entidad apelante basa su recurso de apelación al considerar que el Texto Refundido de la Ley Reguladora...

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