STSJ Castilla-La Mancha 98/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:1594
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2017

Recurso de apelación núm. 17/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 98

En Albacete, a 19 de junio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 17/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil HELIOS I HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL representado por el Procurador Sr. Martínez Navas, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTO LAPICE, que ha estado representado y dirigido por la Procuradora Sra. Román Menor, sobre impugnación tasa; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ciudad Real de fecha 6-10-2015, número 203/2015, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 200/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Helios Hyerion Energy Investments S.L. declarando que la liquidación definitiva del canon de participación municipal que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia es ajustada a derecho, excepto la base imponible que debe ser aminorada en 6.115.282,08 euros. Sin costas."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 8 de junio a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Ciudad Real de fecha 6-10-2015, número 203/2015, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 200/2014, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Helios Hyperion Energy Investments S.L. declarando que la liquidación definitiva del canon de participación municipal que se especifica en el primer antecedente de hecho de dicha resolución es ajustada a derecho, excepto la base imponible que debe ser aminorada en 6.115.282,08 euros; sin costas.

En la sentencia recurrida se razona que el canon previsto en el art. 64.3 de la LOTAU es una compensación económica a satisfacer a la Administración Pública por el uso extraordinario que le atribuye al suelo para posibilitar que en él se implanten actividades de carácter industrial o terciario. Se trata de una prestación patrimonial de carácter público. Admite la posibilidad de una segunda liquidación definitiva después de la provisional realizada, una vez comprobada la inversión real llevada a cabo. Invoca en este sentido la sentencia del TSJ de Extremadura de 26-2-2010, recurso 403/2009 . Razona que es correcta la actuación administrativa al proceder, después de finalizar la obra, a su comprobación para verificar si el importe total de la inversión es inferior o superior a lo declarado por la empresa actora en su escrito de 5-6-2009 en el que afirmó que la cuantía correspondiente al término municipal de Puerto Lápice sería de 30.000296 euros cuando según las comprobaciones posteriores ha sido de 160.265.412,94 euros. Rechaza la sentencia que en estos casos se pueda hablar de actos propios ya que esto supondría impedir una liquidación legal porque el pago a cuenta realizado no hubiera incluido alguna partida procedente.

En la apelada se niega que la legislación autonómica vulnere el art. 13 de la Directiva Comunitaria 2009/28/ CE ya que la misma no habla de cánones sino exclusivamente de tributos y tasas administrativas. La única conclusión válida que se podría extraer de todo ello es que la Directiva solo afecta a tasas administrativas, excluyendo, por tanto, a los cánones como el presente, rechazando, en consecuencia, plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. En cuanto a las partidas a excluir de la base imponible del canon lo hace respecto de los gastos financieros que son los intereses que la empresa ha abonado a las entidades crediticias por los préstamos recibidos, sin embargo considera que se deben incluir en la base imponible el importe de los gastos realizados en honorarios y facturas de profesionales por formar parte ese caudal de dinero empleado en la realización del proyecto.

En el recurso presentado se plantean los siguientes motivos de impugnación de la apelada:

  1. Sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial en la que se analice si el canon puede resultar incompatible con las previsiones contempladas en el art. 13.1 e) de la Directiva 2009/28/CE ya que no se garantiza que las tasas administrativas pagadas sean transparentes y proporcionales a los costes. Existiendo una duda razonable sobre si el alcance del concepto autónomo de derecho europeo "tasa administrativa" el art.

    13. E) de la directiva mencionada se extiende a todo tipo de tributos o cargas se debería plantear la cuestión prejudicial.

  2. Resulta improcedente realizar una nueva liquidación al haberse determinado por el Ayuntamiento de Puerto Lápice la base del canon y su liquidación posterior. De acuerdo con el art. 64.3 de a LOTAU la cuantificación del canon de participación urbanística se hace por parte del Ayuntamiento con ocasión de la licencia urbanística, es decir, no se prevé el sistema de autoliquidación. La Administración no liquidó por el presupuesto de ejecución material de 218.000.000 presentado sino por una base inferior de 90.000.887 que se repartió entre los tres Ayuntamientos donde estaban instaladas las dos centrales de placas solares, determinando el Ayuntamiento de Puerto Lápice una cuota de 600.005,92 euros. Al ser el propio Ayuntamiento el que fijó por medio de convenio la cuantía de la base del canon por debajo, incluso, del presupuesto presentado la liquidación girada no puede entenderse como provisional sino como única o definitiva.

  3. Improcedencia de realizar una nueva liquidación al haberse practicado liquidación definitiva: la norma aplicable no prevé un sistema de liquidación similar al establecido para el I.C.I.O. El Reglamento del Suelo Rústico de Castilla La Mancha vigente en el momento del devengo del canon en su art. 33 prevé una sola liquidación practicada por la Administración al tiempo del otorgamiento de la licencia urbanística.

  4. Improcedencia en cualquier caso aun cuando se pretenda aplicar el procedimiento liquidatorio del ICIO, de realizar una nueva liquidación al haberse practicado ya una definitiva: vinculación entre la liquidación inicial y final. La liquidación por el canon es diferente de la del I.C.I.O. Se puede revisar pero siguiendo los

    procedimientos legales para llevar a cabo tal modificación. No resulta de aplicación al caso la sentencia del T.S. de 24-5- 2012. Por el contrario, invoca en su favor la sentencia del T.S. de 1-12- 2011 y la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla.

  5. Improcedencia de girar una nueva liquidación en atención al procedimiento seguido para su exacción. No se observó el principio de la necesaria separación entre el procedimiento de gestión y el de Inspección. La misma persona asumió esas dos funciones.

  6. La determinación de la base imponible del canon realizada por la Inspección que asciende a 262.809.273,09 euros no es el importe de la inversión en la instalación sino el valor contable reflejado en los estados financieros. La partida de Fees no debe formar parte de la base imponible del canon por cuanto no constituye propiamente inversión a los efectos que nos ocupan.

  7. Se prestó conformidad por parte de la actora a que no se modificase la liquidación practicada en su día por el Ayuntamiento de Arenas de San Juan al ser conforme con lo acordado por los tres Ayuntamientos, pero esto no significa en modo alguno conformidad con la aplicación de la mecánica liquidatoria del I.C.I.O.

    La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso con arreglo a los propios fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en primer lugar el planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la hipotética vulneración por parte de la normativa autonómica reguladora del canon de participación en la actividad urbanística de lo previsto en el art. 13.1 e) de la Directiva 2009/29/CE en cuanto establece la obligación de que las tasas administrativas pagadas por los consumidores, planificadores, arquitectos, constructores, instaladores y proveedores de equipos sean transparentes y proporcionales a los costes, partiendo siempre de la equiparación del término tasa con el de canon o tributo puesto que tal expresión- tasa- si se entiende en sentido amplio abarca y comprende también a los tributos.

Existen, a juicio de la Sala, dos razones para oponerse a tal planteamiento.

De una parte que según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea- art. 267, antiguo 234 TCE ), cuando las decisiones del órgano jurisdiccional en cuestión no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno se hace obligatorio el planteamiento...

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