STSJ Extremadura 69/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:575
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00069/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 69

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 403 de 2009, interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de ALTO TAJO SOLAR, S.L. y ALTO TAJO INVERSIONES, S.L., siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, representado por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano, contra la Sentencia Nº 189 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 31 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento 44/09, sobre Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 44/09, seguido a instancias de Alto Tajo Solar y Alto Tajo Inversiones, S.L., procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 23 de diciembre de 2009, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades mercantiles "Alto Tajo Solar, S.L." y "Alto Tajo Inversiones, S.L." formulan recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Talayuela, en relación a las Liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obra, y del canon urbanístico previsto en el artículo 27,1, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. La parte apelante reitera la argumentación expuesta en la primera instancia administrativa. El Ayuntamiento de Talayuela interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión ahora discutida sobre la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que corresponde a una planta solar fotovoltaica, ha sido resuelta recientemente por esta Sala de Justicia, por lo que la respuesta a la controversia planteada debe ser la misma, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9,3 C.E ., y en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de todos los órganos administrativos y jurisdiccionales.

Así, resulta que la sentencia dictada en el recurso de apelación número 259/2008, confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Cáceres, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Liquidación sobre el I. C.I.O. en relación a una planta solar fotovoltaica. En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, cuya fundamentación es plenamente aplicable al supuesto de hecho ahora analizado, señalábamos lo siguiente: "el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición (art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Conforme al art. 102 del mismo texto legal, la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Ahora bien, en este tema el Tribunal Supremo, además de la sentencia de 2005 citada por la juzgadora, ha ido matizando los conceptos y así en la de fecha de 5 de octubre de 2004, en su fundamento cuarto, indica que: "es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización". Este mismo criterio se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2003 . Es decir que incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige. Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas...

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