STS 933/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5453
Número de Recurso337/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución933/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de octubre de 2.002 por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en el rollo número 684/2001, dimanante del Juicio sobre desahucio número 237/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Bilbao. Es parte recurrida "Promotora Lekubaso S.A" representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, conoció el juicio verbal de desahucio, seguido a instancia de "Promotora Lekubaso, S.A." contra Dª María Antonieta.

Por la representación procesal de "Promotora Lekubaso, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, dando lugar al desahucio solicitado, se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, así como los que traigan causa del mismo o afecten a la vivienda izquierda del Piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000, de Bilbao objeto de la litis, y se condene a la demandada a desalojar la vivienda y dejarla a disposición de esta parte dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo y demás conforme a Derecho, incluida la expresa imposición de las costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte resolución, por la que, estimando la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento o, subsidiariamente, por quedar acreditado que no se ha producido falta de pago por la arredataria, declare no haber lugar a los pedimentos de la actora y absuelva a esta parte."

Con fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestima la demanda promovida por la Procurador de los Tribunales Sra. Perea de la tajada, en representación de Promotora Lekubaso, S.A., contra Doña María Antonieta, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Frade Fuentes, de la demanda, imponiéndole a la parte actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promotora Lekubaso S.A. contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el Juicio de desahucio nº 237/00, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra por la que debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio ejercitada por la antedicha recurrente, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de Dª María Antonieta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bilbao siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se considera que la sentencia infringe los artículos 114-1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 27-2º -a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el primero por inaplicación y el segundo por indebida aplicación, infringiendo en consecuencia lo dispuesto en el apartado A) de la Disposición Transitoria segunda de la LAU de 1994 ".

Segundo

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se estima infringido el artículo 1174 del Código Civil, por inaplicación".

Tercero

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se alega infracción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en sus apartados 3 y 4, los cuales remiten, respectivamente, al Juicio de desahucio establecido en los artículos 1570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La recurrente María Antonieta, arrendataria por subrogación en el contrato de 16 de agosto de 1.937 de la vivienda sita en la casa número NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, piso NUM000 izquierda, fue demandada en el procedimiento del que este recurso trae causa. En él se instó el desahucio por falta de pago de renta, servicios y suministros, obras, asimilados e IBI, a lo que la parte recurrente opuso el desconocimiento de las cantidades debidas hasta el momento de la demanda por falta de remisión de documentación por el nuevo arrendador "Promotora Lekubaso S.A".

La Sentencia de Primera instancia desestimó la demanda de desahucio por razón de la indeterminación de la renta por la arrendadora, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial al considerar que no había indeterminación de rentas pues el arrendador había comunicado la actualización de rentas y la arrendataria había aceptado dicha actualización y, a pesar de ello, ésta había continuado pagando las cantidades que abonaba al anterior propietario-arrendador del edificio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda había cantidades pendientes de pago. Sin embargo, admitió la enervación de la acción al existir requerimientos de pago que no eran impeditivos de la enervación, pues habían sido realizados en un momento en el que la deuda no existía.

Ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de casación de "Promotora Lekubaso S.A." fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2.007, admitiéndose el de la arrendataria Dª María Antonieta.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso admitido considera infringidos los artículos 114.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, por inaplicación y por indebida aplicación cada uno de ellos, citando también la infracción de lo dispuesto en el apartado A) de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994.

Del desarrollo del motivo se desprende que la parte recurrente considera aplicable el artículo 114.1º de la LAU de 1.964 al contrato de arrendamiento litigioso y no el artículo 27.2 de la LAU de 1.994 y, en consecuencia, considera que no procede declarar el desahucio por falta de pago, pues ni el IBI ni otros conceptos podrían asimilarse a la renta a efectos de desahucio. De seguirse esta posición, según la recurrente, la sentencia recurrida no debería haber declarado el desahucio por falta de pago, pues la cantidad que la arrendataria venía pagando mensualmente (esto es, 59.100 pesetas) debía haberse imputado a la renta actualizada (45.896 pesetas), siendo por tanto superior, debiéndose, por tanto, desestimar la demanda. En cuanto al resto de las cantidades debidas por IBI y por derramas por obras, al no poder asimilarse a renta, considera la recurrente que lo que procede es su reclamación pero no el desahucio por ellas.

La recurrente justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debiendo considerarse correctamente invocadas, a efectos de este recurso, únicamente las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fechas 22 de mayo de 1.998, 29 de enero de 2.000, 1 de abril de 2.000 y 15 de abril de 2.000 admitiendo que el IBI sea cantidad asimilada a renta, y, en sentido contrapuesto, las de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 12 de abril de 2.000 (que cita la de la misma Audiencia y Sección de 12 de abril de 1.998 ), 25 de noviembre de 1.999 y 8 de mayo de 2.000, pues, conforme a los criterios de esta Sala en orden a la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cumplen el requisito de ser dos o más sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a dos o más sentencias de distinta Audiencia Provincial y la misma Sección.

El motivo debe ser desestimado.

Partiendo de la celebración de un contrato de arrendamiento con fecha de 16 de agosto de 1.937, la legislación aplicable según la Disposición Transitoria Segunda A) apartado primero de la LAU de 1.994 es la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Sentado lo anterior, en relación con la cuestión jurídica planteada en el motivo, esto es, si el IBI y otros conceptos (la parte recurrente se refiere a derrama por obras) es cantidad asimilada a renta a los efectos del artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007 en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

Habiendo sido resuelta la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, no cabe, en aplicación de esta doctrina, más que desestimar este primer motivo del recurso de casación pues la solución adoptada por la Audiencia Provincial es correcta, al considerar como impago de la renta el de las cantidades debidas por la arrendataria, incluyendo también en ellas el IBI y, en cuanto a las cantidades por derrama por obras, a cuya asimilación como renta también se opone la recurrente, la resolución recurrida funda la obligación de pago de esta cantidad en que venía siendo pagada por la recurrente con anterioridad, por lo que no era procedente oponerse a su pago o cuestionarlo, argumento este que no ha sido atacado en el recurso de casación, aunque debe añadirse, además, que esta cantidad también debe asimilarse a renta, de conformidad con el artículo 108 de la LAU de 1.964.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 1.174 del Código Civil.

Este motivo también debe ser desestimado.

Y así es, porque en primer lugar, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales no está debidamente justificado en relación con este motivo, según los criterios de esta Sala a que se ha aludido en el fundamento anterior, pues en el escrito de interposición del recurso se citan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, de 4 de julio de 1.995 y 20 de mayo de 1.995, que no fueron citadas en el escrito de preparación, por lo que no pueden tenerse en cuenta a los anteriores efectos, y tres sentencias de las Audiencia Provinciales de Córdoba, Lugo y Santa Cruz de 18 de mayo de 2.001, 24 de marzo de 1.999 y 26 de diciembre de 1.998, que son, por tanto, de diferentes Audiencias, sin tan siquiera indicar cuáles son las sentencias que seguirían el criterio contrapuesto. Y, en segundo lugar, el motivo está partiendo de la base de que la renta no puede ser asimilada al IBI ni a derramas por obras y que, por tanto, conforme al principio "favor debitoris", la cantidad pagada por la arrendataria debía haberse imputado a la renta debida, argumentación ésta que decae por lo indicado en el fundamento jurídico anterior en cuanto a la asimilación del IBI a la renta.

CUARTO

El tercer motivo del recurso invoca la infracción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en sus apartados 3 y 4, porque no debió seguirse el juicio de desahucio dada la complejidad del tema litigioso.

También este motivo debe ser desestimado.

En efecto su objeto (elección del tipo de procedimiento aplicable) tiene un trasfondo de carácter procesal, por lo que debió plantearse mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo reiteradamente declarado esta Sala (AATS 15-07-2008, en recurso 1212/2005, 27 de marzo de 2007, en recurso 1431/2004 y 3 de mayo de 2007, en recurso 2037/2004, entre otros muchos) que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el artículo 416 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

QUINTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por Dª María Antonieta, frente a la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2.002 por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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