ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 14 de julio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 85/2004, dimanante de los autos de menor cuantía nº 60/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, los días 7 y 24 de septiembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación D. Humberto y Dª. Inmaculada, presentó escrito el día 15 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 28 de marzo de 2007 la parte recurrente se mostró disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de fecha 16 de marzo de 2007 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandada recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004 y 201/2004, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre y nº 164/2004, de 4 de octubre, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación procede examinar la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La parte demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y se articula en un único punto, denunciando la infracción de los arts. 209.2 y 3, 217 y 218 de la LEC

    , al darse en la Sentencia objeto del recurso una incorrecta apreciación de la prueba, quebrantando además de los artículos mencionados, la Jurisprudencia que los interpreta.

    Visto el planteamiento del recurso de la demandante debe tenerse en cuenta que la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, utilizada por el recurrente, resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser la cuantía del mismo superior a los 25.000.000 ptas. como se extrae de la demanda.

  2. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Ello es así, por cuanto se denuncia la infracción de normas de naturaleza procesal, cual son los artículos 209, 217 y 218 LEC, limitándose a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a las normas sobre prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente invoca la errónea valoración de la prueba desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una valoración probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 85/2004, dimanante de los autos de menor cuantía nº 60/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3º.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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