ATSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 147/2011

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 21 de noviembre de 2011.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. José Manuel Luque Toro y Sra. Olanda López Graña únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el procurador Sr. José Manuel Luque Toro en representación del Sr. Luis Francisco y de la Sra. Leonor se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 444/10 . Por providencia de fecha 24 de octubre de 2011 se dio traslado a lñas partes personada sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes preparan recurso de casación por el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3 LEC ), que se formula al considerar infringidos los artos. 552.6 CCCat, acerca del uso y disfrute de los bienes detentados en comunidad; 553.1 CCCat, sobre régimen de propiedad horizontal; 553.34, sobre elementos privativos; 553.36 CCCat, sobre uso de elementos privativos, y 553.41 CCCat y siguientes, sobre los elementos comunes del Código Civil de Cataluña (CCCat).

En el escrito de preparación nada se reseña sobre el núcleo jurídico que conforma el necesario interés casacional, si bien en el escrito de alegaciones, efectuado al amparo del art. 483 LEC, se añade que dicho interés queda conformado por los siguientes extremos:

Art. 552.6 CCCat, acerca del uso y disfrute de los bienes detentados por la comunidad. En síntesis, dicho núcleo jurídico que conformaría el citado interés se refiere a la legitimación activa del comunero en la defensa de elementos comunes de uso privativo, siendo que la acción ejercitada lo es en beneficio del comunero y todo ello en ausencia de un acuerdo expreso de la comunidad. Artos. 553.41 y ss. CCCat, y art. 553.42 CCCat, que es el mismo relativo a la legitimación en la defensa de los elementos comunes, y

Por otra parte, cita finalmente como " .. otro núcleo que conforma el interés casacional el relativo a la definición de consentimiento tácito prestado por la Comunidad así como la definición de lo que se entiende por retraso desleal en el ejercicio propio de la Propiedad Horizontal lo cual estaría vinculado con la infracción de los artos. 553. 1 CCCat, sobre el régimen de la propiedad horizontal, y el apartado 3º del art. 552. 6 CCCat ...."

De todo lo cual, concluye, el recurrente, en el escrito de alegaciones, respecto al interés casacional que " ... al desestimarse la demanda en relación al derecho a la ejecución de la valla de separación entre entidades contraviene .... el art. 552.6 CCCat, al impedir el uso de un elemento común, y avalar la acción de los demandados de alterar el título constitutivo al impedir la ejecución de la valla ..."

Por otra parte, formula recurso extraordinario de infracción procesal que fundamenta en los artos. 469.

1.2 LEC (normas reguladoras de la sentencia: infracción de principio de justicia rogada, reglas sobre carga de prueba y falta de motivación de la sentencia) y 469.1.4 LEC (error palmario y arbitrariedad en la prueba).

SEGUNDO

Para la admisión del recurso de casación por interés casacional como medio de apertura se requiere inexcusablemente que en el escrito de preparación (artos. 477.3. II y 479.4 LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso, que:

A) El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris, lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo con exclusión de preceptos de naturaleza procesal (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, 28 Enero 2010, entre otros ), debiendo quedar justificado en fase de preparación del recurso y no en la de su "interposición" ni el "escrito de alegaciones" del art.482 puesto que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, y ".. e ntender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 ..." ( ATS 25 Julio 2006 yt ATSJC 7 enero 2008), y

B) La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, según reiterada doctrina del TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005), así como la dictada por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 21 noviembre 2008, 16 marzo y 15 de junio de 2009, 11 Feb. 2010, entre otros); siendo insuficiente la simple cita, realizada en el escrito de preparación, de la infracción legal cuando la vía impugnatoria escogida sea la prevista en el núm. 3 del art. 477. 2 LEC, ya que debe añadirse el núcleo jurídico controvertido, en la forma expuesta precedentemente, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto...

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