STS, 29 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:3160
Número de Recurso9849/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad mercantil Zenor Overseas, S.L. Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 435/02, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Diputación General de Aragón, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de septiembre de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, número 435/2002, interpuesto por Zenor Overseas, B.V. Segundo.- No hacemos especial imposición de costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Zenor Overseas, S.L. Unipersonal, formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las siguientes normas: 1.- Artículo 20.1.20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992 de 28 de diciembre. 2.- Artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992 de 28 de diciembre. 3.- Artículo 12 de la Ley General Tributaria. 4.- Artículo 13.B.h) de la Sexta Directiva en relación con el 4.3 b) de la misma norma. 5.- El artículo 67 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto ordena decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. 6.- Artículo 8 de la Ley del IVA en cuanto define lo que es una entrega de bienes. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la suplica de la demanda, declarando no exenta la referida transmisión.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Zenor Overseas, S.L. Unipersonal, la sentencia de 27 de septiembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 435/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 6 de febrero de 2002, que confirma en alzada la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 22 de julio de 1999, que desestima la reclamación 50/2607/98, contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia impugnada, y en lo que nos interesa es del siguiente tenor:

"Tal como ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la cuestión que, en definitiva, se plantea en el presente recurso, consistente en determinar si la transmisión objeto de autos, al igual que otras relativas también a fincas (o participaciones indivisas de las mismas) ubicadas en el ámbito del Área de Intervención urbanística constituida por la Unidad de Ejecución 57-11 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, en Escritura Pública de compraventa de 7 de agosto de 1995, ha de tributar por el IVA, como sostiene la recurrente, o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, como han establecido las resoluciones administrativas impugnadas, por entender aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA, de 28 de diciembre de 1992, y no reconocer producida la renuncia a la exención, ha sido ya planteada ante esta misma Sección en el Recurso 749/1999 y en los demás posteriores que igualmente citan.

En dicho recurso recayó sentencia número 385/2003, de 9 de abril, cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto se reproducen seguidamente, en cuanto dan cumplida respuesta a los dos problemas fundamentales, que la aquí recurrente plantea, si la operación materializada también en la Escritura Pública de 7 de agosto de 1995 está sujeta y no exenta del IVA y si, supuesto que se halle sujeta y exenta, si se ha operado la renuncia a la exención: <>.".

Hay que resaltar que la sentencia recurrida afirma que los terrenos gravados no tenían la condición de solar. También importa subrayar que en el procedimiento no se practicó prueba tendente a acreditar la concurrencia de los servicios básicos (suministro y evacuación de agua, luz, y encintado de aceras) que acreditan que unos terrenos tienen la condición de solar. También hay que precisar que de los datos obrantes en el expediente no resulta la condición de solar de los supradichos terrenos, pues la información urbanística aportada no acredita que en la fecha de transmisión (que es la relevante) los terrenos tuvieran esa naturaleza.

TERCERO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto el Recurso de Casación que decidimos sustentado en los siguiente motivos:

"1.- Artículo 20.1.20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992 de 28 de diciembre.

  1. - Artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992 de 28 de diciembre

  2. - Artículo 12 de la Ley General Tributaria

  3. - Artículo 13.B.h) de la Sexta Directiva en relación con el 4.3 b) de la misma norma.

  4. - El artículo 67 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto ordena decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

  5. - Artículo 8 de la Ley del IVA en cuanto define lo que es una entrega de bienes."

La transcripción precedente pone de relieve que el recurrente no interpone ningún motivo de casación destinado a quebrar la valoración de la prueba realizada por la sentencia acerca de la naturaleza de los terrenos litigiosos. Tampoco contiene el citado recurso fundamento en el artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional que regula el Recurso de Casación que solicita de nosotros la "integración de los hechos".

De este modo, las conclusiones obtenidas por la sentencia, respecto a la no condición de solar de los terrenos litigiosos son inatacables e indiscutibles para nosotros.

CUARTO

El razonamiento precedente sirve para rechazar los cuatro primeros motivos alegados. Todos ellos descansan en un presupuesto: el de la naturaleza edificable de los terrenos litigiosos. Como esa condición ha sido negada por la sentencia de instancia, y la misma no ha sido combatida por el motivo de casación pertinente, es vista la procedencia de su desestimación.

QUINTO

En el último motivo esgrimido se aduce que la transmisión gravada es una "prestación de servicios", naturaleza de la operación gravada que haría indudable la sujeción al IVA de la misma.

Hay que destacar lo contradictorio de la postura de la recurrente al sostener, primero, que la operación gravada es una entrega de bienes, y, luego, que es una prestación de servicios, cuando ambas operaciones son incompatibles entre sí.

Los compromisos urbanizatorios asumidos en ningún caso pueden considerarse como una prestación de servicios efectuada entre los contratantes. No solo por razones temporales (se llevarán a cabo después de la entrega) sino porque su destinatario no es el otro contratante, como la prestación de serviciso sujeta a IVA exige, lo que es patente en la clásula que regula las obligaciones urbanísticas del adquirente.

Todo lo anterior comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

Finalmente se reprocha a la sentencia de instancia que no ha resuelto las cuestiones planteadas en el motivo anterior.

Con independencia de que tal cuestión no se expusiera en el escrito de preparación del recurso, hemos razonado sobre la incompatibilidad entre las dos posiciones que el recurrente mantiene en su demanda. Por un lado, que se está en presencia de una transmisión de bienes sujeta al IVA, pero exenta, aunque con renuncia a la exención. De otra parte, se trata de una prestación de servicios. Pues bien, la incompatibilidad entre uno y otro permite concluir la desestimación tácita de dicha alegación, cuando la Sala examina la eventual existencia de una entrega de bienes en la órbita del artículo 20.1.20 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre.

En cualquier caso, es conveniente poner de relieve que si bien la Sala de Instancia en su encabezamiento enuncia el meritado problema y luego no lo analiza, lo que hace es lo mismo que el demandante quien expone en el apartado sobre planteamiento general de la demanda la cuestión sobre la prestación de servicios y luego no lo desarrolla en el cuerpo del mismo, lo que obliga a considerar que tal alegación distaba mucho de ser esencial en su argumentación. Conclusión que viene avalada por el supradicho carácter contradictorio con la tesis de estar en presencia de "una entrega de bienes" que configura el núcleo de la tesis del proceso.

SÉPTIMO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por la entidad Zenor Overseas, S.L. Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra sentencia de 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1302/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 d1 Junho d1 2010
    ...de derecho sexto, que >. TERCERO En conclusión, y de acuerdo con las consideraciones que han sido efectuadas -la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 reitera que >-, procede desestimar el presente recurso de apelación, decisión que no lleva consigo una especial imposición d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR