STS 829/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:6605
Número de Recurso662/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución829/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, Sala de lo Penal, que lo condenó por delitos de atentado a los agentes de la autoridad y de sustancias explosivas e incendiarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 76/2004, contra Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª que, con fecha 5 de Febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La llamada lucha callejera o kale borroka -cuyos fines y objetivos son plenamente coincidentes con los de la banda terrorista ETA- pretende complementar la actividad de esta organización criminal y, siguiendo sus postulados, intentan con sus acciones (constantes actos de violencia contra objetivos previamente determinados, como son los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, representantes políticos de partidos de ámbito nacional -Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español-, entidades financieras, empresas de origen y capital francés, etc) amedrentar al conjunto de la sociedad vasca y alterar la paz pública del País Vasco para, como fin último, conseguir la separación por la fuerza de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra del resto de España.

SEGUNDO

Para cumplir aquellos fines, en la tarde-noche del 15 de agosto de 2.000, un grupo de individuos compuesto al menos por los ya condenados por estos hechos Juan Francisco, Rafael y Donato en Sentencia 32/2003, de 3 de octubre, de la Sección 4ª de esta Audiencia Nacional y el acusado Cesar

, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazaron a San Sebastián en el vehículo YE-....-UY donde se juntaron con otros individuos no identificados para, siguiendo un plan perfectamente preestablecido, realizar acciones de lucha callejera con la finalidad de materializar y contribuir a los fines de la organización armada ETA.

Así, el acusado junto a sus compañeros, formando un grupo de veinte o veinticinco, muchos de ellos con el rostro oculto con capuchas improvisadas con mangas de camisetas y usando guantes de látex, con botellas con líquido inflamable formando el denominado cóctel molotov y cohetes pirotécnicos, realizaron, en acción conjunta, al menos las siguientes acciones:

- Queman un cajero automático, sito en la sucursal que el Banco Guipuzcoano tiene en su agencia sita en el número 10 de la citada Avenida del Boulevard, causando daños tasados por importe de 5.160, 10#.

- Se dirigen a la parada del autobús nº 453, matrícula SS-6335-BF, propiedad de la Compañía de Tranvías d e San Sebastián, S.A., ocupado por un indeterminado número de usuarios que lo desalojan a la llegada del grupo, accediendo uno de los encapuchados al vehículo portando una botella incendiaria, profiriendo gritos, por lo que el conductor también lo abandona mientras era golpeado en la cara por un segundo encapuchado y arrojan varios cócteles molotov, quemándolo, ocasionando daños tasados en

44.928,04#.

- Fuerzan al conductor del autobús nº 501, matrícula SS-6729-AU, que también se hallaba en la parada, sin viajeros y propiedad de la misma mercantil citada, quemándolo en similar forma al anterior causando daños que han sido tasado en 11.063, 24#.

- Rompieron la puerta del establecimiento Marisquería Boulevard, sito en la misma avenida, causando daños que han sido cifrados en 449,76 #, habiendo renunciado el propietario su resarcimiento.

- Ante la llegada de una dotación de la Brigada Móvil de la Ertzaintza, debidamente uniformada y con sus distintivos a la vista, el grupo les lazó a los agentes diversos cohetes pirotécnicos y cócteles molotov, continuando el enfrentamiento por las calles adyacentes.

- Incendian el ciclomotor marca Derbi, matrícula ...W, aparcado en la plaza de Sarriegui, causándole daños tasados en 1.192,71 #, a cuya indemnización renunció su propietaria. Y, por último.

- Queman varios contenedores de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. en el recorrido del grupo por las calles Lepazpi y Aldamar y la plaza Guipúzcoa, causando daños valorados en

4.026,72 #.

TERCERO

En el recorrido realizado por el grupo citado se hallaron diversas prendas (una camiseta de manga largas marca Basic; otra camiseta negra de manga corta; otra también de manga corta y negra, con el anagrama Chesterfield; un pañuelo de seda; una manga de una camiseta de color verde con dos orificios a modo de capucha; y dieciocho trozos de tela de diferentes colores con dos orificios cada uno, con la finalidad de capucha); veintisiete cohetes de iniciación química, tipo voladores; dos botellas de líquido inflamable (cócteles molotov; un mechero de color azul y cinco guantes de látex con olor a gasolina.

CUARTO

Cuando un grupo policial perteneciente a la Brigada de Unidad Móvil estaban protegiendo a los bomberos que procedían a sofocar el incendio de los contenedores citados, les comunican por la emisora que un particular había realizado una llamada telefónica participando que había observado a varios jóvenes -al menos cuatro- que se cambiaban de vestimenta en una furgoneta Peugeot, matrícula YE-....-UY aparcada en la C/ Soraluce, dirigiéndose la patrulla al lugar y observando a unos veinte metros a los tres ya condenados por estos hechos, procediendo a su detención.

En la referida furgoneta fueron hallados numerosos efectos. Entre ellos, una sudadera con capucha marca Boomerang con olor a gasolina, conteniendo en un bolsillo un guante de látex; otra sudadera con capucha de color negro, marca Astore y modelo Essentials; otra sudadera de la misma marca y modelo de color azul marino; otra sudadera de color gris con el anagrama Ibialdia 99; otra sudadera azul; una cazadora vaquera marca Levis, conteniendo en uno de sus bolsillos una bola de billar; un jersey de Zara gris; una sudadera Fun Sports azul marino; otra sudadera negra marca Scheneider; otra azul Levis; dos pantalones cortos; un bañador, diez camisetas, una de las cuales de color verde y marca Puma, carecía de mangas; una visera gris; un bate de un pasamontañas del mismo color; un tapón de botellín de cerveza; un bate de béisbol de madera en la cajonera trasera; dos guantes de látex en la guantera; el pasaporte y el carnet de conducir de uno de los ya condenados Rafael ; y, por último, en el asiento trasero, en la parte izquierda, introducido entre el armazón del asiento, una bolsa multicolor, conteniendo varias carteras -cuatro- con diversa documentación y papeles, carnets de identidad, tarjetas de crédito llaves y un mechero con el anagrama de ETA, perteneciendo una de aquellas carteras al acusado Cesar .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos a Cesar de los delitos continuados de coacciones y daños por los que venía siendo acusado.

    2) Que debemos condenar y condenamos a Cesar :

    - Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y auxilio de otras personas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    - Como autor criminalmente responsable de un delito de sustancias explosivas e incendiarias, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. - Al pago de la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Cesar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E ., con apoyo procesal en el artículo 5. 4 de la L.O.P.J

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 550, 551. 1 in fine y 552. 1º del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de Abril de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 4 de Septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 2 de Octubre de 2007, habiendo comparecido el Letrado del recurrente, Cesar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero invoca la presunción de inocencia.

  1. - Los hechos que constituyen el objeto de la presente causa sometida a recurso tiene su precedente en una sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2003 por la que se condena a tres personas por hechos, sucedidos el 15 de Agosto de 2000, que también se atribuyen al ahora recurrente. Dicha sentencia condenatoria por los delitos de daños, coacciones, atentado a agentes de la autoridad y tenencia de sustancias inflamables e incendiarias, fue recurrida por los tres de los entonces condenados habiéndose denegado la casación por sentencia de esta Sala de 14 de Mayo de 2005 .

  2. - El ahora recurrente fue detenido el 25 de Agosto de 2004, procesado y acusado por haber participado también en los mismos hechos.

    No se discute la realidad intangible de los gravísimos sucesos que tuvieron lugar el día citado sino la participación que en ellos pudiera haber tenido el recurrente.

    Sostiene que la identificación de la huella genética es puramente indiciaria y que con ella no se puede determinar la participación directa y material del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.

    Alega que al acusado ni se le detiene ni se le identifica ni se le ve en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones. Sigue enumerando una serie de hechos que considera que avalan la inexistencia de prueba así como las continuas negativas del recurrente.

    En relación con la prueba de ADN señala que solo se examina uno de los seis pelos que había en la sudadera y que esta misma sudadera ya se utilizó para condenar a las otras tres personas.

  3. - Las actuaciones arrojan luz sobre la secuencia de los hechos y sobre la existencia de datos incontestables y objetivos que se pueden conectar con otros de la misma naturaleza y obtener conclusiones.

    Es un hecho indubitado que los anteriormente condenados utilizaron una furgoneta perfectamente identificada por sus características, marca y matrícula. La descripción de las prendas y documentación encontrada entre la que apareció la del recurrente, refleja y proporciona datos evidentes sobre su estancia en la furgoneta. Frente a este hecho indubitado se opone la coartada de la utilización de la furgoneta en la mañana del día de los hechos para una excursión negando que estuviese, por la tarde, en el lugar de los incidentes.

    Esta alegación que no avala con testimonios corroboradores, se desvanece por la prueba del ADN sobre la sudadera que pertenecía al acusado. La prueba es inequívoca y la alegación de que había varios pelos y solo se examinó el del acusado carece de consistencia y no desvirtúa en nada el resultado del análisis.

  4. - Las pruebas son directas. El atestado de la Ertzaintza obtiene el resultado de la cadena o perfil genético a partir de un dato indubitado como es el de la colilla del cigarrillo y se contrasta con los datos de la sudadera por lo que bastaba con buscar el contraste adecuado y una vez encontrado no es necesario agotarlo, salvo que se hubiera solicitado una contra-pericia.

    La sentencia es consistente y perfectamente motivada, por lo que no se puede entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 568 que penaliza la tenencia de artefactos inflamables.

  1. - Partiendo de la inexistencia de pruebas que acrediten su participación en los hechos desliza, como consecuencia lógica, que nunca ha detentado o tenido capacidad de posesión de los artefactos empleados en los hechos que son objeto de la presente causa.

  2. - Para solventar la cuestión es necesario ajustarse al tenor de los hechos probados.

Nos encontramos ante un suceso de los que la doctrina clasifica como terrorismo callejero. Se trata de acciones con un diseño perfectamente trazado y con unas finalidades claramente definidas. Constituyen grupos que propugnan la violencia como método de participación política y realizan actos que, por su forma de ejecución, pueden desencadenar gravísimas consecuencias.

Los actos se llevan a cabo por grupos de personas, cuyo número es variable, y se materializa en la quema de cajeros, autobuses, mobiliario urbano y ataques a la policía encargada de mantener el orden. Para ello utilizan artefactos incendiarios, cuya disponibilidad tienen desde el momento mismo en que deciden ejecutar las acciones, siendo indiferente donde está constituido el depósito, bastando con el suministro en el momento de realizar la acción o la disponibilidad autorizarlo para que quede configurado el elemento intelectivo de la tenencia lo que determina la correcta aplicación del tipo que se le ha aplicado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero combate la aplicación del delito de atentado a agente de la autoridad ya que no ha realizado ningún acto de acometimiento.

  1. - La sentencia considera que los hechos se plasman en la llegada de una dotación de la Brigada Móvil de la Ertzaintza a la que el grupo del que formaba parte el acusado, lanzó diversos cohetes pirotécnicos y cócteles molotov continuando el enfrentamiento por las calles adyacentes.

  2. - Cuando un grupo organizado plantea un ataque de estas características en el que está previsto y es absolutamente previsible un enfrentamiento con la policía antidisturbios, asume, de forma plena, el propósito de agredir a los agentes de la autoridad. Se desarrolla intencionalmente un acto de acometimiento o agresión que no tiene que ser necesariamente el anticuado y superado esquema de "poner manos en la autoridad". Basta con el lanzamiento de los objetos para que se manifieste el acto atentatorio contra el bien jurídico protegido. Es indiferente y resultaría totalmente aleatorio considerar que solo se podría imputar al que se demostrase que había tenido más acierto en el lanzamiento del objeto. Ni siquiera es necesario que impacte directamente en algún agente siendo suficiente con que se dirija al grupo como medio de ataque.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cesar, contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2007 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de atentado a los agentes de la autoridad y de sustancias explosivas e incendiarias. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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