SAP Valencia 681/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:4566
Número de Recurso14/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución681/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

681/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 14/2010

Sumario 2/2009

J. Instrucción 2 de Paterna

F/ Dª. Yolanda Domínguez Blasco

SENTENCIA Nº 681/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala número 14/2010, por delito de incendio, contra Eutimio, nacido en Valencia el día 10-10-1969, hijo de Alfonso y de María Antonieta, con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. NUM000, cuya solvencia no consta, con último domicilio en Burjasot, C/ DIRECCION000, num. NUM001, NUM002 y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 18-2-2009 al 22-7-2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dª. Yolanda Domínguez Blasco y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Gunther Rudiger Marco.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 30 de junio, 7 y 9 de septiembre y 6 de octubre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2/2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala número 14/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de incendio, tipificado en el artículo 350.1, inciso primero, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Eutimio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 C. Penal ) y las atenuantes previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, así como le sea aplicada, al amparo de lo establecido en los artículos 105.1.a), en relación con 96.3-11ª y con la finalidad de enervar el riesgo de reiteración delictiva, la media de seguridad de sometimiento a tratamiento de su enfermedad, de trastorno mixto de la personalidad y toxicomanía, en centro adecuado.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó una sentencia absolutoria al considerar que el acusado no es el autor de los hechos de autos y, subsidiariamente, interesó la aplicación de la eximente completa de enajenación mental e intoxicación plena (art. 20.1 y 2 C.P.), oponiéndose a la medida de seguridad; finalmente y para el caso de condena, interesó la aplicación del pfo. 2º del art. 351 C. Penal, en relación con el 266 del mismo texto legal.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 14:15 horas del día 16-2-2009 el acusado Eutimio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, se presentó en el domicilio de su padres, ubicado en Burjassot, C/ PASEO000, num. NUM003, con la finalidad de comer y como quiera que estaba enfadado con motivo de una discusión mantenida con su padre, Alfonso, y que venía arrastrándose varios días, acerca de la titularidad de un piso que el acusado entiende es suyo y su padre se niega a ponerlo a nombre de aquel, mostró su malestar de forma alterada, por lo que su madre, María Antonieta, le dijo que en esas condiciones no podía quedarse a comer en la vivienda, marchándose el acusado y volviendo al cabo de un rato para llevarse la comida a otro lugar, como así hizo.

Alrededor de las 15:30 horas del indicado día y no aceptando el acusado el parecer de su padre sobre el expresado piso, se dirigió de nuevo a la vivienda de sus padres y, siendo conocedor de que en ese momento éstos y su hermana, Andrea, se encontraban descansando y muy probablemente durmiendo, se situó, desde la calle, delante de una de las ventanas del comedor, cuyo marco es de madera, que da al bajo del inmueble y sacando algo del bolsillo derecho del pantalón, lo manipuló, arrojándolo, a través de la expresada ventana -situada a 1,50 metros del suelo aproximadamente- e introduciendo la mano derecha por los barrotes de la reja falcada a la fachada, provocó, con el artefacto manipulado, que una de las cortinas que colgaba de la ventana citada comenzase a arder, produciéndose una rápida y fuerte deflagración desde la parte alta de la cortina hasta el techo, lanzando una lengua de fuego que se extendió tres metros aproximadamente, cayendo al suelo parte de la cortina, la que, envuelta en llamas, emitió una gran cantidad de poder calorífico que produjo daños en la mesa centro de cristal, fracturándose parte de su base por el calor, quedando afectados los objetos que descansaban sobre la misma, algunos de los que se derritieron con motivo del calor soportado, convirtiéndose rápidamente el fuego en humo denso, el que se propagó por todas las vías alternativas, llegando incluso a la canalización del extendiéndose por la vivienda, siendo ello lo que posibilitó que Andrea, quien se encontraba dos plantas más arriba del comedor, se pusiera inmediatamente en alerta y, comprobando lo que ocurría, avisó a su padres, quienes estaban descansando en la planta situada encima del comedor y, entre los tres, se pusieron de inmediato a lanzar varios cubos de agua contra el fuego, sofocándolo y evitando males mayores para su integridad física, los que se hubiesen ocasiona de haber seguido propagándose el fuego.

El acusado padece un trastorno de la personalidad, estando sometido a terapia desde hace varios años, teniendo concedido un grado de minusvalía del 52%, presentando, de otro lado, un consumo abusivo de alcohol, cocaína y cannabinoides, habiendo consumido drogas tóxicas con anterioridad a los hechos, teniendo limitadas su facultades volitivas, no así su capacidad para conocer la realidad que le circunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de hechos probados se llega a través de la prueba practicada en el plenario, habiendo quedado acreditados una serie de hechos que constituyen un cúmulo de indicios que dirigen a la conclusión de que el incendio causado en la vivienda sita en Burjassot, C/ PASEO000, num. NUM003, NUM002, el día de autos fue provocado y que el acusado es el autor del mismo, pudiendo mencionarse los siguientes:

  1. - El acusado había tenido, el día de autos y antes de tener lugar el incendio, una discusión con su padre, la que ya venía arrastrándose desde hacía tiempo, motivada la misma por las diferencias sostenidas entre ambos acerca de la titularidad de determinada vivienda, habiendo explicado en el juicio oral los padres del acusado, D. Alfonso y Dª. María Antonieta, el origen de la citada discusión, así como los diferentes pareceres que padre e hijo tenían acerca del citado aspecto, refiriendo igualmente los expresados testigos que, con motivo de ello, el acusado se mostraba muy enfadado; la testigo Andrea, hermana del acusado, en declaración prestada en fase de instrucción, ratificada en el plenario, afirmó que el acusado, en una ocasión llegó a decirle "...que la iba a liar gorda con su padres y cuando le dijo ésto estaba consciente...".

    La madre del acusado refirió, con todo detalle, que el día de autos su hijo había acudido a la casa para comer, pero que aquella, dado el estado en el que se encontraba, le indicó que en esa situación no podía quedarse a comer con la familia, por lo que aquel se marchó, volviendo al rato para llevarse la comida en una fiambrera, como así hizo, marchándose, igualmente, enfadado.

    La discusión a la que se ha hecho referencia también fue reconocida por el acusado quien, si bien el en el plenario manifestó no recordar lo ocurrido el día de los hechos con respecto al incendio y la discusión en cuestión, en fase de instrucción manifestó haber tenido "...una discusión con su padre, sobre un piso que está en la CALLE000 num. NUM003, Escalera NUM004, puerta NUM003, a nombre de su padre, pero es del declarante y su padre no quiere ponerlo a nombre del declarante, para que no lo venda...Que tras la discusión no recuerda lo que pasó, que no recuerda si prendió fuego a la casa de sus padres...", resultando llamativo, cuanto menos, la memoria selectiva del acusado, a la que aludió en el juicio oral la médico forense informante, Dª. Josefa.

  2. - La grabación de la cámara de seguridad ubicada en la fachada de la vivienda de autos, en la que aparece el acusado cómo se acerca a la vivienda y, tras situarse frente a una de las ventanas de la misma, mete la mano derecha por entre los barrotes de la reja falcada a la misma, inclina su cuerpo hacia dentro con la finalidad de comprobar algo, mira, mete la mano en el bolsillo derecho, saca algo de éste, lo acciona o manipula y mete de nuevo la mano derecha por entre los barrotes de la reja, marchándose a continuación, tratándose de una rápida accion, la que duró sobre 20 segundos, siendo reconocido éste por su padres y hermana en la grabación. También el acusado, cuando se le mostró en el juicio oral la grabación, se reconoció como la persona que aparecía en ella, aun cuando no supo dar ninguna explicación acerca de qué es lo que estaba haciendo en ese momentno ("... que no sabe lo que estaba haciendo...").

    En cuanto al momento del día al que se refiere la grabación, no parece...

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