STS, 14 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso112/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1454 dictada, con fecha 26 de octubre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 91/1992 (sic) (antiguo 841/1984) promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de septiembre de 1983 por la que se había estimado la reclamación número 7395/1981 deducida por Don Juan Enrique -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 14 de julio de 1981 por el que, estimándose el recurso de reposición formulado contra la liquidación originaria girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante escritura pública de compraventa de 7 de julio de 1978, de una finca sita en el sitio de El Lavadero, del término municipal de Leganés, se redujo la cuota tributaria de la exacción a la cifra final de 915.862 pesetas; habiendo sido parte apelada, asímismo, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sostenida por el TEAP de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de octubre de 1988, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó la sentencia número 1454, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictado el 30 de septiembre de 1983, en la reclamación formalizada impugnando liquidación girada por el expresado Ayuntamiento por el Impuesto sobe el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 915.862 pts., que anula, declarando no sujeta la transmisión exaccionada; debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso se interpone contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 1983, que estimando la reclamación formulada anula la liquidación girada por el Ayuntamiento de Leganés, por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por considerar al que constituye el objeto de la transmisión que motiva el acto liquidatorio no sujeto a imposición dado su carácter de explotación agrícola, así como no tener la calificación de solar, unido a la nula edificabilidad, todo lo cual impide la apreciación de un incremento de valor gravable por el Impuesto. Segundo.- Opone la Corporación recurrente a los razonamientos sustancialmente resumidos del acuerdo impugnado, la ausencia de las condiciones materiales que deben conformar una explotación agrícola, afirmando que se trata de una parcela sita dentro de los límites del Plan Parcial de Casco y Ensanche, previamente calificada como zona verde de protección de viales y consiguientemente sujeta al Impuesto regulado en el art. 87 y siguientes del Real Decreto 3250/76, normativa subsiguiente a la anteriorestablecida en el art. 510 de la Ley de Régimen Local. Tercero.- En el expediente administrativo constan sendos informes del Arquitecto y Aparejador municipales, así como Certificación del Secretario de la Corporación, expresivos de que la parcela cuestionada - NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro Parcelario-, está calificada "toda ella" de acuerdo con el Plan Parcial del Casco y Ensanche de Leganés, aprobado por COPLACO con carácter definitivo el 29 de febrero de 1968, de "vial y zona verde", por estar afectada por la vía de servicio y circunvalación frente a la zona sanitaria de Santa Teresa y por las zonas verdes de protección del sanatorio y de influencia en dichas viales; así como que, en el año 1978, no se habían construído el vial ni zona verde, siguiendo así en la actualidad (20 de abril de 1982), careciendo de todos los servicios de alumbrado, encintado de aceras, firme, agua y alcantarillado, destinándose al cultivo agrícola. Quinto.- En aplicación de la precedente doctrina, dado que la parcela transmitida corresponde a la nº NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro Parcelario calificada de urbana en cuanto forma parte del Plan Parcial del Casco y Ensanche de Leganés, aprobado por la COPLACO con carácter definitivo el 29 de febrero de 1966, destinada "toda ella" a vía de servicio, circunvalación y zona verde de protección e influencia en dichas vías, parece secuente -en principio- la sujeción al tributo, en cuanto quede acreditado y concurran los presupuestos formales que el propio tributo exige, cuya "ratio legis" está en el mayor valor alcanzado, tanto por el transcurso del tiempo, como por la acción de la Administración generadora, con la mera aprobación del plan urbanístico, de unas perspectivas económicas que racionalmente se traducen en un aumento de valor, pero cuando tal evento no se produce y, si por el contrario limitara o imposibilitara la libre incidencia en el mercado, es evidente que la sujeción al Impuesto queda sin base fáctica; y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 1988, al afirmar "que un terreno afectado en su totalidad a viales impide estimar respecto a él toda expectativa de beneficios, como consecuencia del aumento de valor, durante el período impositivo, al deberse entender constante el valor inicial o equivalente", porque, "siendo objeto de este arbitrio el incremento de valor de los terrenos por efecto de la acción urbanística, es obvio que la afectación del terreno en un plan a viales provoca una minusvaloración del mismo que, entregados en su día para tal fin, se hallan al margen del impuesto por falta de espectativa económica, careciendo de valor urbanístico y teniendo solo el ordinario", doctrina concluyente en nuestro supuesto enjuiciado, en el que la parcela transmitida está totalmente destinada y afecta a viales y zonas verdes de protección, esto unido al hecho cierto e igualmente acreditado de que, desde la aprobación del Plan Parcial en el año 1968, el terreno sigue con un único destino agrícola sin que tenga acreditada ni una mínima acción de mejora que justifique un aumento de precio, antes por el contrario a la vista de los índices aplicados pericialmente, con carácter general, para los terrenos enclavados en la misma zona, 400 ptas. de período inicial, y 500 como terminal, habida cuenta de la clasificación urbanística de autos, puede afirmarse, como en la sentencia precedentemente citada, que también parece evidente que en el caso examinado, falta la "ratio legis" que sirve de fundamento a dicho impuesto, que es el aumento de valor durante el período impositivo, cual tiene declarado esta Sala (3ª) en sentencias de 9 de febrero de 1960, 28 de septiembre de 1981, 2 de marzo de 1983 y 10 de septiembre de 1986, entre otras, pues en realidad estos casos son supuestos de inexistencia de hecho imponible y sin que nada obste a que la Administración pueda girar una ulterior liquidación, caso de que el destino de los terrenos sufra alteraciones conforme a un nuevo Plan de Ordenación Urbana, criterio sostenido por la misma Sala en varias sentencias a partir de la de 11 de julio de 1986".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día trece del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la finca objeto de la transmisión de autos, materializada mediante la escritura pública de compraventa de 7 de julio de 1978, estaba, o no, sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (entonces llamado Arbitrio de Plus Valía), a tenor no sólo de sus características físicas y de su destino funcional sino también de su condición y naturaleza urbanística, en función de lo prescrito en el artículo 510.1, en relación con el 499, de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 (ordenamiento vigente, entonces, en el año 1978, al tiempo del devengo).

Según la prueba documental obrante en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, la finca cuestionada, número NUM000 del Polígono del Catastro Parcelario, estaba calificada, toda ella, de acuerdo con el Plan Parcial del Casco Urbano y Ensanche de Leganés aprobado por COPLACO con carácter definitivo el 29 de febrero de 1968, de "vial y zona verde", por estar afecta por la vía de servicio y circunvalación frente a la zona sanitaria de Santa Teresa y por la zonas verdes de proteccióndel sanatorio y de influencia en dichas vías; y está acreditado, asímismo, que, en el año 1978, no se había construído el vial ni la zona verde, siguiendo así en la actualidad (el 20 de abril de 1982, fecha del Informe), careciendo de todos los servicios de alumbrado, encintado de aceras, firme asfáltico, agua y alcantarillado, y destinándose al cultivo agrícola.

En principio, cabría deducir que, si, para que exista un Plan Parcial -como aquí acontece-, dentro del marco de un Plan General o de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, se precisa que el objeto de aquél sea un suelo, si no urbano, sí clasificado ya de urbanizable programado, podría inferirse, en un primer avance lógico, que concurren, en el presente caso, los presupuestos indiciarios mínimos para sujetar la transmisión de autos al Impuesto objeto de controversia.

SEGUNDO

Sin embargo, en relación con el tema de la "no sujeción" aquí controvertido, esta Sala tiene reiterado, como doctrina interpretativa especialmente válida para después de la entrada en vigor, el 1 de enero 1979, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986,

2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988, 13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989 y 13.2, 6 y 27.3, 17.12.1990 y

13.7.1992 y otras muchas posteriores, que todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión

(doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la

sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del

Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización

rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse

los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas y

urbanizables, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no

sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

Pero tal criterio hermenéutico, en el que sobresale, por encima

de la naturaleza de explotación agrícola, ganadera, forestal o minera (en

el caso presente, la primera de las citadas), el carácter o la clasificación

urbanística del suelo, es perfectamente aplicable a los supuestos de

devengos del arbitrio cuestionado a los que sea trasvasable, por la fecha

los mismos, el grupo normativo nuclearizado por la Ley de Régimen Local

1955 y, sobre todo, por su artículo 499, con sólo reconducir todos los

conceptos urbanísticos del artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76 (y,

después, del artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18

abril) al exclusivo de "solar" contenido, con su desarrollo explicativodefinitorio, en el citado artículo 499. En consecuencia, el día 7 de julio de 1978, cuando, por la escritura pública de compraventa materializada ante Notario, se produjo el hecho determinante del devengo de la liquidación impugnada, bastaba, para tener que sacar la conclusión de que se estaba

ante un supuesto de "no sujeción" al arbitrio de autos, el dato de que, con abstracción de que la finca transmitida integrase una explotación agrícola (aunque con mayor fundamento si así fuese, como en realidad ocurría), la misma no constituía un "solar", es decir, que no era un terreno que reuniese las condiciones al efecto exigidas el comentado artículo 499 de la Ley de 1955. O sea, la corrección de la liquidación discutida requería que, con independencia de que el contribuyente demostrara que la finca era de hecho rústica, por existir en ella una explotación agrícola (circunstancia que, precisamente, sí la probó, como acertadamente analiza la sentencia de instancia), el Ayuntamiento acreditara que la misma era un "solar", un terreno que, enclavado dentro de la zona perimetral del casco de la población o en su zona de ensanche, tenga uno o más de sus lados formando líneas de fachadas a una o más vías públicas o particulares o trozos de mismas que estén urbanizadas, considerándose como tales aquéllas que tengan todos los servicios municipales o, por lo menos, los de alumbrado, encintado de aceras o afirmado.

Y, frente a lo alegado por la Corporación apelante, que era quien

tenía la carga de la prueba, a tenor de los artículos 1214 del Código Civil

y 114 de la Ley General Tributaria de 1963, ha quedado, por el contrario,

patente, tal como se razona en la sentencia apelada, que se da aquí por

reproducida en este punto, que la finca de autos no era constitutiva de

"solar", en el sentido técnico-jurídico auténtico descrito en el propio

artículo 499 antes comentado, pues, al margen de que el terreno fuese,

el 7 de julio de 1978, "vial y zona verde", no sólo no consta, directamente, que integrase un "solar", con el alcance analizado, sino que, tal como se infiere de los datos obrantes en el expediente y en los autos de instancia (según los cuáles, en el año 1978, no se había construído el vial y la zona verde y el terreno, que carecía de todos los servicios urbanísticos pertinentes, seguía destinado al cultivo agrícola), no disponía, aún, al tiempo del devengo, en el año 1978, de todos los elementos normativamente exigidos, por lo ya razonado en torno al mencionado artículo 499, para ser reputado como tal "solar" (único supuesto en el que hubiera podido entrar en juego, mas aún si en el terreno existía una contrastada actividad agrícola, el hecho imponible del arbitrio de plus valía).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, con las modulaciones antes expuestas, la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS contra la sentencia número 1454 dictada, con fecha 26 de octubre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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