STSJ Galicia 616/2007, 24 de Mayo de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2125
Número de Recurso8198/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución616/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008198 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Esteban , Ángela , representado por el procurador DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado MARCOS GONZALEZ TESAN, contra ACUERDO DE 11-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. RECLAM. 54/820 Y 1191 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 10.550,78 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 11 de mayo de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 58/820/02, promovida por D. Esteban y Dña. Ángela , contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorios de recursos de reposición presentados contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de as Personas Físicas del ejercicio 2000, cuantía 7.121,45 €, comprensivos de cuota e intereses de demora, y contra sanción por infracción tributaria grave por importe de 3.429,33 €.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras hacer referencia al art. 36 de la Ley 12/81, de 13 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativo a la residencia de la unidad familiar por el Impuesto sobre al Renta de la Personas Físicas, el art. 2 de la norma foral 8/1998, de 24 de diciembre , del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, concerniente al ámbito de aplicación subjetiva de dicha norma, el art. 3 de la misma norma referido a la residencia habitual, el art. 59 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre de IRPF , el art. 45 LGT, que en el presente caso, el interesado declaró desde el 16 de septiembre de 1999 como su domicilio el situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000

- NUM001 de Vigo, declaración que goza de presunción de certeza, para cuya desvirtuación el reclamante presenta un certificado de 15 de julio de 2002 de D. Carlos Daniel , Capitán del Cga Eo ( transmisiones), Secretario Accidental de la Delegación de Defensa en Guipúzcoa, de la que es primer Jefe el Teniente Coronel del Cga Es. ( Infantería), D. Rubén , en el que certifica que el Sr. Esteban , había permanecido adscrito a dicha delegación de Defensa en Guipúzcoa más de 180 días del año 2000, hasta el 25 de septiembre de idéntico año, siendo su domicilio habitual en la plaza colonia militar de Loyola C/ Camino DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , sin que el mismo acredite como tal aquél domicilio toda vez que el término adscripción no supone que hubiese estado prestando servicios efectivos en la Delegación de Defensa en Guipúzcoa, ni sirve para certificar que ocupara dicha vivienda con carácter habitual, así como tampoco el hecho de que estuviese pagando el canon arrendaticio por la misma, pues su concesión pudo estar vinculada a la plaza en la que estaba destinado. Igualmente el acuerdo del TEAR hace alusión a los informes psicológicos de fechas 6 de abril de 2000, emitido por el Dr. D. Rafael y de fecha 7 de mayo de 1999, emitido por la Dra. Daniela , en los que se hace referencia al deteriorado estado psicológico del interesado, al tratamiento seguido por el mismo, y el diagnóstico tras su exploración psicológica ( ansiedad, sintomatología depresiva...). Por todo ello concluye que no resulta acreditado que el interesado en el ejercicio 2000 tuviese un domicilio distinto del que consignó en su declaración, y en consecuencia confirma la resolución impugnada al haber sido dictada por órgano competente, y estar debidamente motivada.

Respecto de las sanciones impuestas, el acuerdo del TEAR señala que el interesado no ha podido acreditar que concurriesen circunstancias que, al amparo de la normativa que regula en impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, justifiquen razonablemente la omisión en su declaración de los rendimientos de capital mobiliario, no considerando como causa eximente de responsabilidad su enfermedad, al haber suscrito la declaración presentada conjuntamente con su esposa, confirmando con ello la sanción impugnada.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda, como primer motivo de oposición, laincompetencia del órgano que dictó el acto administrativo habida cuenta de la residencia en el País Vasco del sujeto pasivo, invocando los arts. 92, 94 y 95 de la Ley 230/63 General Tributaria . Señala que, una vez iniciado el procedimiento de Gestión Tributaria por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Guipúzcoa de la AEAT como órgano competente, no habría lugar a la propuesta de liquidación notificada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de Vigo, por lo que alega que tanto la liquidación como el posterior acuerdo desestimatorio del recurso de reposición han sido dictados por órgano manifiestamente incompetente en aplicación del art. 62.1.b) de la Ley 30/92 . En cuanto a la determinación de la norma aplicable, tras invocar el art. 36 de la Ley 12/81, de 13 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativo a la residencia de la unidad familiar por el Impuesto sobre al Renta de la Personas Físicas, el art. 2 de la norma foral 8/1998, de 24 de diciembre , del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, referente al ámbito de aplicación subjetiva de dicha norma, el art. 3 de la misma norma referido a la residencia habitual, el art. 59 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre de IRPF y el art. 45 LGT, razona que el recurrente desempeñó durante la mayor parte del ejercicio 2000 , como militar sus funciones adscrito a la Delegación de Defensa en Guipúzcoa, residiendo habitualmente en el domicilio sito en la urbanización militar del Camino DIRECCION001 nº NUM002 NUM003 , aportando en defensa de dicha pretensión el certificado emitido por el Capitán D. Carlos Daniel en el que concreta el período de adscripción del recurrente en el territorio de Guipúzcoa y el domicilio del mismo en el anteriormente mencionado, oponiéndose al significado que la Administración otorga al término adscripción, pues señala que, con arreglo a la normativa aplicable dicha situación suponía que no podía desplazarse o residir en otra comunidad. Señala que el recurrente se ha beneficiado de las Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas recogidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y desarrolladas en el RD 991/2000, de 2 de junio , asignándole en virtud de su destino en el País Vasco una de las viviendas militares que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas disponía en San Sebastián en régimen de arrendamiento especial, concretamente en el DIRECCION001 , habiendo pagado al efecto el canon arrendaticio y tasas correspondientes durante todo el ejercicio 2000 como contraprestación por el uso de la vivienda, de manera que de haber cambiado la vivienda habitual sita en el DIRECCION001 , habría perdido el derecho del uso de la misma o se habría resuelto el contrato conforme a la normativa aplicable ( art. 9 y 10 Ley 26/99 ), interrumpiéndose el pago del canon arrendaticio. En conclusión, alega que durante el ejercicio 2000 no tuvo otra vivienda habitual que la mencionada en el DIRECCION001 , en San Sebastián, sin perjuicio de lo cual, su familia se desplazara a Vigo por razones de seguridad.

Por otra parte, alega que en el caso de que la Administración discrepase sobre la residencia fiscal del contribuyente, la Ley 12/1981 establece en su art. 39 un procedimiento ante una Junta Arbitral que ha se sustanciarse previa audiencia de los contribuyentes, procedimiento vulnerado por la Administración al notificar inicialmente desde la Delegación en Guipúzcoa de la AEAT para posteriormente resolver desde la Delegación en Vigo de la AEAT, sin comunicar el cambio de órgano ni otorgarle el trámite de audiencia.

Finalmente aclara que el motivo por el que el domicilio fiscal que aparece en la declaración presentada sea de Vigo, es que su presentación por razones de comodidad y debido a la situación psicofísica del contribuyente, la efectuó su esposa, residente en ese momento en Vigo por motivos de seguridad.

Concluye que teniendo en cuenta que,...

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