STSJ Cataluña 346/2008, 3 de Abril de 2008
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:4489 |
Número de Recurso | 728/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 346/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )728/2004
Partes: Fermín C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 346
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 728/2004, interpuesto por Fermín,
representado por la Procuradora Dª. CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. CARMEN RAMI VILLAR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 15 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Admón. de Sagrada Familia, de fecha 14 de mayo de 2002, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, correspondiente al IRPF del ejercicio 1999 y cuantía de 333,06 euros.
La resolución del TEARC ratifica en todos sus extremos el acuerdo sancionatorio, apreciando la culpabilidad del sujeto pasivo en la negligencia demostrada a la hora de consignar las retenciones practicadas en su declaración.
El recurrente aduce en su demanda lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, según la cual tras la tramitación de una liquidación abreviada, no se puede imponer una sanción tributaria, alegando la inexistencia de ánimo defraudador en su conducta.
Como pone de manifiesto el Abogado del Estado, dicha sentencia alegada por el recurrente, solo resulta aplicable en el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se cumplan determinados requisitos, no obstante lo cual, procede determinar la conformidad o no a derecho de la sanción impuesta al recurrente, y respecto de la cual, este en vía administrativa, alegó como motivo de impugnación la existencia de un error involuntario al efectuar su declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1999, al haber consignado las retenciones que correspondían al ejercicio anterior (1998) derivadas de los rendimientos satisfechos por el INEM, invocando falta de culpabilidad y falta de intención de ocultar los datos, porque la Administración ha podido detectar con facilidad el error cometido ya que la disponía de los datos procedentes del INEM para corregir el cálculo en la declaración.
En relación a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas). Lo que viene a significar, a "sensu contrario", que sí procede la sanción cuando se aprecia la manipulación antes apuntada.
En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional, ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril ).
El Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba