STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7433
Número de Recurso1963/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1963/2001, interpuesto por doña Raquel, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 90/2000 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 5 de enero de 2000 del Ministro de Educación y Cultura, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por doña Raquel, para que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Iberoamericana (República Dominicana), le sea homologado al título español de Licenciada en Odontología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de enero de 2000, doña Raquel, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 5 de enero de 2000 del Ministro de Educación y Cultura, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada para que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Iberoamericana (República Dominicana), le sea homologado al título español de Licenciada en Odontología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo nº 90/2000, interpuesto por la representación de Dª Raquel, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de 5 de enero de 2000, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo por los motivos de casación alegados, casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil y, el segundo, por infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"Para resolver la litis planteada, debe tomarse en consideración que, tal y como resulta acreditado en las actuaciones, los estudios cursados se articulan con una duración de cuatro años, por lo que no se cumplen los requisitos de formación establecidos en el R.D. 1418/1990, de 26 de octubre, de Directrices Generales y Directrices Propias del :Consejo de Universidades y en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 78/686 y 78/687/CEE, DE 25 DE JULIO DE 1978. Esta es la motivación jurídica en que se fundamentó el informe desfavorable del Consejo de Universidades, e igualmente la posterior resolución administrativa objeto del presente recurso. En consecuencia, al no concurrir el requisito exigido por la citada Ley, consistente en una duración, como mínimo, de cinco años, procede confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. No obsta a la conclusión a que se ha llegado la circunstancia de que entre la fecha de admisión de la interesada, 1 de septiembre de 1991, y la de finalización de los estudios, abril de 1997, como acreditan las certificaciones académicas obrantes en el expediente administrativo, transcurrieran más de cinco años, ya que lo legalmente relevante, a estos efectos, es la duración en que se articulan los estudios, y no el tiempo que haya tardado en culminarlos el interesado, constando a este respecto, en el expediente, en el caso de autos, un total de veintiún suspensos (D,F o RET), (s.e.u.o.) así como la circunstancia de haber aprobado alguna asignatura a la tercera convocatoria sin que pueda prosperar, por otra parte, la invocación del principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 CE fuera del ámbito de la ilegalidad aun en la hipótesis de identidad de supuestos, debiendo agregarse la consideración (dada la alusión en la demanda al art. 96.1 CE y art. 1.5 C.E ), de que, como reiteradamente viene declarando esta Sección, la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo (modificando su anterior criterio) es contraria a acoger pretensiones de homologación automática de títulos como el de autos basadas en la mera invocación del convenio de cooperación con el país correspondiente, exigiendo el necesario juicio de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 86/87, y Orden Ministerial de 9 de febrero de 1997 . (BOE del día 13), por los que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. (Sentencias del Tribunal Supremo de 14-98,29-5-98,29-6-98, e.o)".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil .

Se alega en síntesis que, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el reconocimiento de los títulos extranjeros de educación superior debe realizarse conforme a los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma, y sólo en defecto de tratado o convenio internacional y, en su caso, de tablas de homologación de planes de estudio, deberán adoptarse los criterios de homologación que establece dicho Real Decreto 86/1987, en sus artículos 7 y siguientes. Por todo ello entiende la recurrente que la homologación era obligada al reunir la actora los requisitos exigidos por el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana de 1988 y acta final de 1989.

Procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como refiere la sentencia recurrida y ello en plena conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, la tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la última jurisprudencia. Así, Sentencias como las de 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación nº 6863/1999 ) que, a su vez, se remite a otras anteriores, ha señalado lo siguiente:

"(...) el Convenio cuya interpretación interesa se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas: 1ª. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y que reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero ), la de Protésico dental (art. segundo ) y la de Higienista dental (art. tercero ). 2ª. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo. Dicha Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4, de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" 3ª. El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España. 4ª. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/ CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. Las dos primeras Directivas son invocadas en el inicial informe desfavorable a la homologación de 28 de mayo de 1997 de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Universidades.

Por otro lado, reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000 .

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ), tal como ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994 ), y que determina un nuevo criterio de interpretación y de resolución, que no implica violación del principio de igualdad, cuando se ha superado el criterio de la jurisprudencia precedente basado en el criterio de la convalidación automática recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución.

Se alega en síntesis la existencia de precedentes en los que se acordó la homologación automática del título dominicano de Doctor en Odontología con base en el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscrito entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1988, vulnerando así el principio de igualdad ante la Ley; denunciando igualmente la arbitrariedad en la que se incurre por la Sala de instancia al apartarse arbitrariamente de los precedentes.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Ya hemos expuesto en el razonamiento jurídico anterior, que la tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la ultima jurisprudencia, razón por la cual, el hecho de que, anteriormente, se hubieran producido homologaciones automáticas, sin llevarse a cabo ese juicio de equivalencia, no comporta la conculcación del principio de igualdad, sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. En este sentido, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 1016/1997 ), "Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores"

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Raquel contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 90/2000, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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